REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 412-2017
PARTE DEMANDANTE: SARA MARGARITA MOLINA ZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.304, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO MOLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 18.769.306, según Poder Nº 8, Tomo 123. Folio 31 al 33.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.164, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar, adscrito a la Defensoria Publica Primera, con competencia en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria, estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: JORGE JESUS JIMENEZ ARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9527.261, de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO.
NARRATIVA
La presente causa se inicia por el procedimiento de DESALOJO mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano: RUBEN DARIO MOLINA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA MARGARITA MOLINA ZEA, según poder especial, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Mérida Estado Mérida, bajo el numero 8, Tomo 123, Folio 31 al 33, asistido por el Abogado JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.164, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar, adscrito a la Defensoria Publica Primera, con competencia en Materia Civil, y Administrativa Inquilinaria, estado Falcón, contra el ciudadano JORGE JESUS JIMENEZ ARIAS, arriba identificados; acción que intenta por DESALOJO, una vez agotada la vía Administrativa que se acompaña a la demanda como fundamento de la acción.
En el libelo de demanda, el accionante alega entre otras cosas, que es apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SARA MARGARITA MOLINA ZEA, quien es propietaria de un inmueble tipo casa-quinta ubicada en el perímetro de la Avenida Bolívar, la Vela, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Magaly Henríquez; SUR: que es su frente con la avenida Bolívar, ESTE: casa que es o fue de Silva Mireya Perez, y OESTE: casa que es o fue de Eva Zambrano; según consta de documento de propiedad debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Colina Estado Falcón, bajo el numero 9, folio 48 al 49, fte, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1997.
Asimismo alega el apoderado judicial de la parte demandante que la ciudadana SARA MARGARITA MOLINA ZEA, plenamente identificada en fecha veintidós de (22) de abril, de Dos Mil Dos (2000); dio en arrendamiento un inmueble objeto de la presente demanda, ubicada en la avenida Bolívar, la Vela, Municipio Colina, estado Falcón, al ciudadano JORGE JESUS JIMENEZ ARIAS, plenamente identificado. En fecha Treinta de Abril de Dos Mil Seis (2006), la ciudadana SARA MOLINA, acuerda, nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE JIMENEZ, en el cual establecieron su duración de un año contado a partir del Primero (1) de mayo del Dos Mil Seis (2006). Y en fecha veinte (20) de abril de Dos mil siete (2007), la ciudadana SARA MOLINA, le solicita al ciudadano JORGE JIMENEZ, la desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda, maniatando el inquilino que no podía desocupar el inmueble, en virtud de que no poseía casa para habitar, y estaba en la espera de la adjudicación de un inmueble destinado a la vivienda por parte del estado, razón por la cual deciden acordar nuevo contrato, de arrendamiento el Treinta (30) de abril de (2008), estableciendo su duración en un año contado a partir del primero (01) de mayo, de Dos mil Ocho (2008).
En fecha Treinta y uno (31) de mayo, de Dos Mil Nueve (2009), ambas partes identificadas, suscriben documento acordando una segunda prorroga legal por un lapso de Dos (2) años. Asimismo continua narrando la parte demandante en su escrito libelar que en fecha primero (01) de noviembre de Dos mil Trece (2013), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordeno el inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo, contenida en el articulo 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, los artículos 7 al 10, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, de Vivienda, y articulo 35 al 46, del Reglamento de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declarando la superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda la vía Judicial mediante resolución numero 044, habilita la vía judicial, así como resolución numero 0000784 regula el canon máximo de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, manifestando el demandante la acción que fundamenta en al causal numero 2 del articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de vivienda.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 20 de marzo de 2017 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 30 de marzo de 2017; asimismo, se ordenó la citación del demandado, a los fines de que comparezca al quinto dia de despacho siguientes a la audiencia de mediación.
En fecha 28 de abril de 2017, comparecen los ciudadanos RUBEN DARIO MOLINA CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora y JORGE JESUS JIMENEZ ARIAS, identificados en autos, el demandante asistido por su defensor asistido Abog. Jose Salvador Vitoria Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.164, en su carácter de defensor Publico Auxiliar de la Defensoria Publica Primera, con competencia en materia civil y administrativa inquilinaria, a los fines de celebrarse en esa misma fecha audiencia de mediación dejando constancia en acta que las partes no llegaron a un acuerdo instando a la parte demandada hacerse acompañar de asistencia jurídica a través de un abogado privado o defensor Publico a los efectos de continuar con las fases subsiguientes.
El Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010, en virtud de la oposición formulada al decreto intimatorio, advierte que el proceso continuará su curso por los trámites del procedimiento breve, y fija el acto para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal para celebrarse el acto de contestación de la demanda, el Tribunal en fecha 15 mayo de 2017, deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, conforme a los establecido en el articulo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió escrito de ratificación de pruebas de la parte demandante, el cual se agrego al presente asunto.
En fecha 30 de mayo de 2017, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo dejo constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia en fecha 15 de mayo de 2017, que corre inserto al folio cuarenta y ocho (folio 48) del presente expediente, que la parte demandada, JORGE JESUS JIMENEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.261, no compareció ni por medio de cualquiera de sus representantes o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; cuyo cómputo para ese acto discurrió, así en fecha 30 de mayo de 2017 se celebro audiencia de mediación, en el cual no hubo acuerdo entre las partes, quedando el demandado a asistir de conformidad al articulo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días siguientes, no presentándose en ese lapso el demandado, ni algún apoderado judicial tal como se evidencia del folio 48. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna.
En atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis
…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3° A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs.139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, JORGE JESUS JIMENEZ ARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.527.261, quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción por DESALOJO, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO MOLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 18.769.306, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: SARA MARGARITA MOLINA ZEA, según Poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Mérida, estado Mérida, bajo el Nº 8, Tomo 123. Folio 31 al 33, debidamente asistido por el Abogado JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.164, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar, adscrito a la Defensoria Publica Primera, con competencia en Materia Civil, y Administrativa Inquilinaria, estado Falcón, en contra del ciudadano JORGE JESUS JIMENEZ ARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9527.261.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega del bien inmueble objeto de litigio libre de personas y de bienes.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previsto en el articulo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad, a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la Vela, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. MARILYN E CORDERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JOSE GREGORIO ROLDAN
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. CONSTE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JOSE GREGORIO ROLDAN
Exp. Nº 412-2017.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADO JOSE ROLDAN, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (52) AL (60), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 412-2017. LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE ROLDAN.
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