REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano HAROLD EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 54 años, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.574.362, de profesión u oficio mecánico mantenedor, domiciliado en la calle Zamora, casa S/N del sector El Milagro de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, actuando en este acto en nombre propio y en representación de su hijo HAROLDO DE JESUS GONZÁLEZ COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.551.367, domiciliado en la avenida principal, sector Juan Bautista de la población de Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la abogada en ejercicio MARIANGELA RODRIGUEZ SOTO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.819, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº SA-866-2017 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

Solicita el ciudadano HAROLD EMIRO GONZALEZ que se le declare a él y a su hijo HAROLDO DE JESUS GONZÁLEZ COLINA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NAGLYS COROMOTO COLINA DE GONZÁLEZ, quien según consta del acta de defunción Nº 01 de fecha 03/05/2.017 emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolana, nacida en fecha 30/09/1964, de 52 años, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.908, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la avenida principal del sector San Juan Bautista de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, y a tales efectos consignó en actas los siguientes documentos probatorios:

1. Copia certificada del acta de defunción Nº 01 de fecha 03/05/2.017 de la causante NAGLYS COROMOTO COLINA DE GONZÁLEZ emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón (folios 02 al 03), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de un documento público de los previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de la misma se demuestra la muerte física de la referida ciudadana, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera esposa del solicitante HAROLD EMIRO GONZALEZ y madre del ciudadano HAROLDO DE JESUS GONZÁLEZ COLINA. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del acta de inserción Nº 03 de fecha 29/01/1.991 del acta matrimonio Nº 07 de fecha 21/12/1.990 de los ciudadanos HAROLD EMIRO GONZALEZ y NAGLYS COROMOTO COLINA DE GONZÁLEZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón (folios 04 al 06), a la cual se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de un documento público de los previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de la misma se demuestra el vinculo matrimonial que existió entre el solicitante HAROLD EMIRO GONZALEZ y la causante NAGLYS COROMOTO COLINA DE GONZÁLEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 35 de fecha 26/02/1.991 del ciudadano HAROLDO DE JESUS GONZÁLEZ COLINA (folio 07), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de un documento público de los previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de la misma se constata la fecha de nacimiento del referido ciudadano y su filiación como hijo de la causante NAGLYS COROMOTO COLINA DE GONZÁLEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HAROLD EMIRO GONZALEZ signada con el Nº V-7.574.362, NAGLYS COROMOTO COLINA DE GONZÁLEZ signada con el Nº V-7.573.908 y HAROLDO DE JESUS GONZÁLEZ COLINA signada con el Nº V-20.551.367, todas insertas al folio 08, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por tanto se tienen como fidedignas en su contenido ya que de las mismas se constata la plena identificación de los solicitantes HAROLD EMIRO GONZALEZ y HAROLDO DE JESUS GONZÁLEZ COLINA y de su causante NAGLYS COROMOTO COLINA DE GONZÁLEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 01 de Junio de 2.017, el solicitante de autos presentó como testigos en fecha 13 de Junio de 2.017 a los ciudadanos ELIO OMAR MOUHTAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.670, de profesión u oficio T.S.U en Informática, domiciliado en la calle Bolívar del sector Estilito Gutiérrez de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, y DORAIZA DEL CARMEN CHIRINO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de 43 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.662, de profesión u oficio Subgerente de agencia bancaria, domiciliada en la calle Colina casa Nº 13-05 del sector Juan Crisóstomo Falcón de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de proveer sobre lo solicitado, es importante destacar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)” (Cursivas de este Tribunal).

Analizada detenidamente la solicitud hecha por el ciudadano HAROLD EMIRO GONZALEZ con cumplimiento de las formalidades legales establecidas y examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos ELIO OMAR MOUHTAR MENDEZ y DORAIZA DEL CARMEN CHIRINO YEPEZ y las normas ut supra transcritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene el ciudadano HAROLD EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 54 años, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.574.362, de profesión u oficio mecánico mantenedor, domiciliado en la calle Zamora, casa S/N del sector El Milagro de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, y su hijo HAROLDO DE JESUS GONZÁLEZ COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.551.367, domiciliado en la avenida principal, sector Juan Bautista de la población de Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, para que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NAGLYS COROMOTO COLINA DE GONZÁLEZ, quien según consta del acta de defunción Nº 01 de fecha 03/05/2.017 emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolana, nacida en fecha 30/09/1964, de 52 años, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.908, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la avenida principal del sector San Juan Bautista de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito. ASÍ SE ESTABLECE.

Devuélvanse estas actuaciones al solicitante de autos y déjese copia certificada de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS