REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

SOLICITUD Nº SA-873-2017


SOLICITANTE: AQUALARVAS BUCHUACO, C.A.
REPRESETANTE LEGAL: JOSÉ GREGORIO CASTRO PEROZO.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS DAVID PEROZO PETIT.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Recibida como fue por distribución en fecha 13/06/2.017 la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO PEROZO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.723.065 domiciliado en la Urbanización Josefa Camejo, Calle 2, casa 06, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AQUALARVAS BUCHUACO C.A, según se evidencia del Acta Constitutiva debidamente registrada bajo el Nº 3, Tomo 37-A de fecha 18/08/2014, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón y Registro de Información Fiscal N° J404571183, asistido por el ABOG. JESUS DAVID PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.609, fundamentando bajo las premisas de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Indica el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO PEROZO en el escrito de solicitud, entre otras cosas:

• Que… {en} documento privado {su} representada, la Sociedad Mercantil AQUALARVAS BUCHUACO, C.A., hizo construir en terreno perteneciente a la municipalidad, con patrimonio propio, unas bienhechurías, ubicada en la CALLE LA MARINA, Nº S/N, SECTOR BUCHUACO SUR, PARROQUIA ADICORA, MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, construida con paredes de bloques y cemento, techo de asbesto, piso de cemento pulido, ventanas de madera, aluminio y vidrio, puertas de madera. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: un (1) tinglado, tres (3) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) porche, una (1) sala de baño con sus respectivas piezas sanitarias, seis (6) ventanas, un (1) garaje, dieciséis (16) tanques criaderos de post-larvas de camarón construidos con piedras, tres (3) criaderos de post-larvas de camarón construidos con bloques..............................................................

• Que... construcción que mide VEINTE METROS (20MTS) de frente por OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (85MTS) de fondo para un area total de construcción de MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1700 MTS2), enclavada sobre una parcela de terreno municipal con una cerca perimetral que mide VEINTE METROS (20MTS) de frente por OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (85MTS) de fondo para una superficie total de MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1700 MTS2), cuyos linderos son NORTE: La Parcela Nº 107. SUR: Calle La Macolla. ESTE: Calle principal La Marina. OESTE: Calle Las Dunas, habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) equivalente a (10.000 U.T).........................................................................................


Y a tales efectos, el solicitante consignó como documentos fundamentales de su petición: 1) documento privado de construcción de bienhechurías suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ MEDINA a favor de la empresa AQUALARVAS BUCHUACO C.A. en fecha 03/10/2014, inserto al folio 04; 2) Acta Constitutiva debidamente registrada bajo el Nº 3, Tomo 37-A de fecha 18/08/2014 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón y Registro de Información Fiscal N° J404571183 de la empresa AQUALARVAS BUCHUACO C.A, inserta al folio 07 al 15; 3) informe de Construcción emitido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón de fecha 02/06/2017, Control Archivo N° DC-190-2017, suscrito por Técnico Inspector de campo UBALNEL GOTOPO, por el Director de Gestión Técnica, Urbana y Ambiental ING. ARIEL ROMERO y el Síndico Procurador del Municipio, ABOG. ROGER AMAYA, el cual se encuentra inserto al folio 19.

Por auto dictado en esa misma fecha (13/06/2017) se le dio entrada.

En fecha 14 de Junio de 2.017 se tomó declaración a los testigos MARÍA FERNANDA GARCÍA DÍAZ y DANEIL JOSÉ PÉREZ conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al contenido de la sentencia de fecha 29/07/2014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº AA20-C-2004-000511) que indica como premisa:
“...Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho (sic). Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.” (Cursivas de este Tribunal).

Para resolver el Tribunal observa:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre una vivienda destinada como fundo agrícola, es menester traer a colación el contenido de la sentencia N° 00297 de fecha 31/03/2004 (Exp. 04-096) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se establece criterio relacionado a causas en las cuales se encuentra involucrada directa o indirectamente la actividad agraria, a saber:

“...En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia.
En tal sentido, a los fines de poder dirimir a cabalidad el conflicto planteado, es menester transcribir a continuación los motivos que alegaron los juzgados en conflicto al declararse incompetentes.
El Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró incompetente con base en las siguientes consideraciones:

“...el artículo 212, del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la competencia material de lo Juzgados de Primera Instancia, en atención a la actividad agraria, de la siguiente manera:

Artículo 212.- “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”.

(...omissis...)

...Por lo expuesto considera este sentenciador que la acción de partición no debe ser conocida por este juzgado...”.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma circunscripción judicial, se declaró igualmente incompetente, expresando lo siguiente:
“...Del libelo se desprende que los bienes mencionados no tienen un desarrollo agrícola evidente y sumado a esto, el juicio especial de partición es estrictamente de carácter civil con un procedimiento especial, no establecido en la Ley de Tierras.- Siendo los presupuestos legales de la vigente Ley de Tierras, los cuales no se corresponden, con la naturaleza del procedimiento de partición previsto en la norma que regula la materia; debido a que es breve, oral inmediato.- Una partición de herencia es compleja se estaría actuando contrario a derecho vulnerando totalmente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al tratar de mezclar ambos procedimientos...”.

(...omissis...)

...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (sic), considera que se está frente a un conflicto de competencia...”.

Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición...”

(Omissis)...

De acuerdo a las anteriores consideraciones, al precedente jurisprudencial ut supra citado, y a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria. (Cursivas de este Tribunal).

De lo anterior se deduce que si bien la naturaleza de la presente acción es eminentemente civil, la competencia del tribunal lo determina en sí es la naturaleza del objeto u objetos involucrados en la controversia, de forma directa (numerales 1° al 14) o indirectamente (numeral 15), como bien lo indica el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 al establecer:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Así, mediante sentencia N° 024 de fecha 08/11/2.001 (Exp. 00-025), caso Aida Beatriz Carrizalez Carrillo vs. Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y otra), la misma Sala de Casación Civil, se señaló al respecto lo siguiente:

“...No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

(...omissis...)

...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

(...omissis...)

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Cursivas del Tribunal).

Pues bien, en el caso de autos, siendo que la presente acción trata de las llamadas justificaciones para perpetua memoria regulada por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO PEROZO solicita al Tribunal se declare a su favor para asegurar su posesión sobre unas bienhechurías constituidas por un galpón con “...USO ACTUAL ACUICULTURA...”, tal cual se desprende del Informe de Construcción emitido por la Coordinación de Catastro de la referida Alcaldía en fecha 02/06/2017, evidencia esta Juzgadora que a pesar de que el objeto de la pretensión (título supletorio de propiedad) sea de naturaleza civil, el bien inmueble involucrado está destinado a parte de la actividad agropecuaria y siendo que la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino la naturaleza jurídica del bien involucrado en dicha acción, lo cual tiene su basamento en las decisiones supra transcritas parcialmente y en la norma especial agraria, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para emitir el correspondiente decreto conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, considerándose competente para seguir conociendo de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, todo ello con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Lo que ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO PEROZO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.723.065 domiciliado en la Urbanización Josefa Camejo, Calle 2, casa 06, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AQUALARVAS BUCHUACO C.A, según se evidencia del Acta Constitutiva debidamente registrada bajo el Nº 3, Tomo 37-A de fecha 18/08/2014, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón y Registro de Información Fiscal N° J404571183, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con fundamento en el artículo 197 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia N° 00297 de fecha 31/03/2004 (Exp. 04-096) y sentencia N° 024 de fecha 08/11/2.001 (Exp. 00-025) dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 666. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS