REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº SA-845-2017
SOLICITANTES: DIOSA ARLENY COLINA DE COLINA Y EDY JOSÉ COLINA NUÑEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARCELA RAMONA NUÑEZ CORDOBA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada en fecha 02 de Mayo de 2.017 por los ciudadanos DIOSA ARLENY COLINA DE COLINA y EDY JOSÉ COLINA NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.587.903 y V-5.753.500, respectivamente, domiciliados la primera en Brisas de Montecano, calle Nº 04 de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y el segundo en el sector El Vínculo, calle principal, Parroquia El Vínculo del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARCELA RAMONA NUÑEZ CORDOBA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.407, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito:
• Que… {contrajeron} Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Falcón, el día 25 de octubre del año 1982....………………………………………..
• Que… fija{ron} {su} residencia y domicilio conyugal en el sector la entrada de la parroquia el vinculo Municipio Falcón, propiedad de los padres de la cónyuge..........................................................................................................…
• Que… la armonia conyugal después de {su} matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente {su} unión quedo completamente rota...........................................
• Que... {de su} unión matrimonial no procrea{ron} hijos y no adquiri{eron} bienes de fortuna...............................................................................................
Posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2.017 indicaron al Tribunal:
• Que... la fecha que decidi{eron} separar{se} de hecho fue en el mes de septiembre del año 1.984, lo que se evidencia que han transcurrido mas de treinta y tres (33) años de la ruptura sin reconciliación alguna........................
Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:
1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIOSA ARLENY COLINA DE COLINA y EDY JOSÉ COLINA NUÑEZ, signadas con los números V-9.587.903 y V-5.753.500, respectivamente, (folios 02 y 03), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en las cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotadas de una presunción de legitimidad, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, de las cuales se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, cónyuges y solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 118 de fecha 25 de Octubre del año 1.982 de los ciudadanos DIOSA ARLENY COLINA DE COLINA y EDY JOSÉ COLINA NUÑEZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 04 al folio 06), a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento público de los previstos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la cual se comprueba el vínculo matrimonial de los solicitantes de autos desde la fecha indicada en la misma, y ASÍ SE ESTABLECE.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2.017 por ante éste Tribunal, se acordó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 18 y 19 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado, sin que a la fecha se recibiera opinión fiscal respecto de lo solicitado por los ciudadanos DIOSA ARLENY COLINA DE COLINA y EDY JOSÉ COLINA NUÑEZ, lo cual así se deja establecido.
Consideraciones para decidir:
Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. (Cursiva de este Tribunal).
Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos DIOSA ARLENY COLINA DE COLINA y EDY JOSÉ COLINA NUÑEZ y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos DIOSA ARLENY COLINA DE COLINA y EDY JOSÉ COLINA NUÑEZ está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de septiembre del año 1.984, esto es, por un lapso mayor de treinta y tres (33) años. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DIOSA ARLENY COLINA DE COLINA y EDY JOSÉ COLINA NUÑEZ. ASÍ SE DECIDE.
Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos DIOSA ARLENY COLINA DE COLINA y EDY JOSÉ COLINA NUÑEZ conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DIOSA ARLENY COLINA DE COLINA y EDY JOSÉ COLINA NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.587.903 y V-5.753.500, respectivamente, domiciliados la primera en Brisas de Montecano, calle Nº 04 de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y el segundo en el sector El Vinculo, calle principal, Parroquia El Vinculo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIOSA ARLENY COLINA DE COLINA y EDY JOSÉ COLINA NUÑEZ desde el 25 de Octubre del año 1.982 por ante la entonces Prefectura del Distrito Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 667. Se libraron oficios. Conste..
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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