REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Jueves, 01 de junio de 2017
Años: 207º y 158º
I
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que, debido a un error involuntario, se omitió agregar en el tiempo procesal oportuno, a saber, el día 23 de mayo de 2017, por ser este el día Ad quem al vencimiento del lapso de promoción de pruebas (22-05-2017), las pruebas presentadas en el presente juicio en fecha 19 de mayo de 2017, por los ciudadanos RICARDO MORALES PEREIRA y MARÍA LAURA CHIESA ESTOMBA, en su condición de parte demandante, las cuales se mantenían en reserva en secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
A tal efecto, el sistema procesal venezolano, en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, estableció que:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Destacado de este Tribunal)
De lo anterior se colige que, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal, a saber: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. Así, en el segundo caso, el cual se subsume al caso sub lite, las probanzas promovidas por la parte actora, las cuales se mantenían en reserva para ser agregadas a las actas del expediente en su oportunidad procesal, debido a un error involuntario, dejaron de ser agregadas a los autos; motivo por el cual, el auto de fecha 23 de mayo de 2017 (Folio 77), subvierte el orden público procesal.
De tal modo que, pasada la oportunidad para agregar dichas probanzas, y vencido el lapso para hacer las observaciones a las pruebas, resulta nulo el auto de fecha 23 de mayo de 2017, donde se acordó agregar a los autos, únicamente, las pruebas presentadas en fecha 22 de mayo de 2017, por la parte demandada, a través de su apoderada judicial Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, siendo ello un caso de nulidad sancionado en el Código de Procedimiento Civil.
Debe este Tribunal destacar además que, el juez no debe atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen, por cuanto «La reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desaciertos de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera» (CSJ Sent. 15-11-1961). De la misma forma, ella «no es un fin en sí misma, sino un medio para corregir vicios de procedimiento no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas» (CSJ Sent. 11-06-1968).
III
Así las cosas, el juez como guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales en el juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes; resultando de ello que, con la finalidad de procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y apegado al principio de igualdad procesal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, este Tribunal, de conformidad con los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; acuerda REPONER la presente causa, al estado que, sean agregadas a los autos, los Escritos de Pruebas presentados por las partes. Y así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal se pronunciará sobre las probanzas oportunamente promovidas por las partes por auto separado. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores del Tribunal.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
JEMS/liz*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Jueves, 01 de junio de 2017
Años: 207º y 158º
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, inserto a los folios 78 al 82 del presente expediente, presentado en fecha 19 de mayo de 2017, por los ciudadanos RICARDO MORALES PEREIRA y MARÍA LAURA CHIESA ESTOMBA, en su condición de parte actora; agréguese al presente expediente con el cual se relaciona. Asimismo, visto el escrito de Promoción de Pruebas, que corre inserto a los folios 70 al 76 del presente expediente, presentado en fecha 22 de mayo de 2017, por la Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ BERMÚDEZ y JEANETTE DAYANIRA GARCÍA; agréguese al presente expediente con el cual se relaciona, junto con los recaudos que lo acompañan.-
Se advierte a las partes, que el lapso de TRES (3) días de despacho, para hacer las observaciones a las pruebas, conforme a lo previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a contarse, al día de despacho siguiente a éste. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores del Tribunal.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha, se agregaron los escritos ordenados en auto que antecede, el escrito de la parte accionante, constante de cinco (5) folios útiles; y el escrito presentado por la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles, y sus anexos constantes de tres (3) folios útiles.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia, que en virtud de encontrarse foliado el escrito presentado por la parte demandada, se procede a su enmendadura, de manera progresiva con la foliatura del presente expediente, en ese sentido, se corrigieron los folios 70 al 73; y 76.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
JEMS/liz*