REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 3.040-2016
PARTES:
DEMANDANTES: OSLEDIS DANIEL PÉREZ HURTADO y DIANA CAROLINA ZÁRRAGA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.048.918 y V-17.924.458, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, con domicilio procesal en la Avenida Pinto Salinas, Esquina Callejón Aurora, Coro, estado Falcón.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
I
NARRATIVA
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de Abril del año 2016, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: PEREZ HURTADO OSLEDIS DANIEL y ZARRAGA RIVERO DIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.048.918 y V-17.924.458, de profesión médicos cirujanos, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en su escrito de solicitud.
Los solicitantes en su escrito libelar manifestaron, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Julio de 2013, por ante la Dirección Municipal de Registro Civil Mirimire en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 016, que anexaron a su escrito, y la cual apreció este Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Asimismo señalaron que, después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Cristal con Callejón San José, Casa Nº 48, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde en virtud de circunstancias muy diversas y complejas surgidas entre ellos, en fecha 03 de Febrero del año 2016, optaron mutua y amistosamente en separarse de hecho y así se ha mantenido dicha situación hasta la presente fecha.
Indicaron igualmente que, no procrearon hijos ni lograron bienes gananciales que liquidar y en consecuencia solicitaron que se declarase la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, este Tribunal en fecha 06 de abril de 2016, dio entrada a la solicitud y la admitió, decretándose en el acto, la separación de cuerpos de los solicitantes, y se acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
Seguidamente, por diligencia de fecha 20 de Abril del año 2016, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, no acordándose la notificación de las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho, empero, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes su derecho de recusación.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha 14 de Junio de 2016, los solicitantes de marras, ciudadanos PEREZ HURTADO OSLEDIS DANIEL y ZARRAGA RIVERO DIANA CAROLINA, asistidos por el abogado Fernando Yvan Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, manifiestan que, por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicitan se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, atendiendo inicialmente a la manifestación de los comparecientes en cuanto su último domicilio conyugal, que fue establecido en el Callejón Cristal con Callejón San José, Casa Nº 48, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, al igual que, durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el artículo 3º de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia sin la participación de niños, niñas y adolescentes, verifica quien aquí decide, la competencia plena de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Y así se declara.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges, solicitar ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Por tal virtud, y aunado a lo previsto en la parte final del artículo 189 del Código Civil, a saber, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el caso sub iudice, el Juez declarará la separación en el mismo acto, todo lo cual, una vez examinadas las actas, consideró este Tribunal, procedente la petición formulada, y así se declaró.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Se hace necesario recalcar que, aún cuando el estado proteje el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como han sido las actas que conforman el cuerpo del expediente, se observa la manifestación de los cónyuges, de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que, siendo evidente que la manifestación concurrente del mutuo consentimiento, y que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil, no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego de practicada su notificación, se considera procedente decretar convertido en DIVORCIO la separación de cuerpos de los solicitantes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los ciudadanos: PÉREZ HURTADO OSLEDIS DANIEL y ZÁRRAGA RIVERO DIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.048.918 y V-17.924.458, debidamente asistidos por el Abogado Fernando Yvan Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, decretada en fecha 06 de Abril del año 2016. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 05 de Julio de 2013, por ante el Registro Civil de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 016, que riela al (folio 4) del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
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