REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º Y 158º

EXPEDIENTE Nº: 3.129-2017
PARTES:
DEMANDANTE: MARIS NOHEMI EIZAGA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.827.949, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza C/04 casa N° 23 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ROXANNE PAOLA CAMPOS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.009.268, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.448, de este domicilio.
DEMANDADO: DOUGLAS NOEL FERRER AREVALO, venezolano, mayor de edad, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.141, domiciliado en la Calle Rafael Alcocer casa Nº 05, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)

I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2017, por la ciudadana MARIS NOEMÍ EIZAGA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.827.949, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza C/04 casa N° 23 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada ROXANNE PAOLA CAMPOS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.009.268, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.448, cuya pretensión se dirige a la disolución de su vínculo matrimonial con el ciudadano DOUGLAS NOEL FERRER AREVALO, venezolano, mayor de edad, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.141, fundamentado su demanda en el artículo 185-A del Código Civil.
La accionante alega en su escrito que, en fecha 19 de enero de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOUGLAS NOEL FERRER AREVALO, ya identificado, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta en acta de matrimonio civil Nº 08, que consigna marcada “A”.
Siguió exponiendo que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Iturriza, C/4, Casa Nº 23 del Municipio Miranda del estado Falcón, asimismo, señalando que durante la vigencia de su amor, afecto y respeto conyugal, no procrearon hijos.
Igualmente aduce que, por razones o motivos eminentemente personales los cuales considera no necesario debatir o discutir en esta instancia judicial y desde la fecha 11 de diciembre del 2011, es decir desde hace 05 años aproximadamente, con su actual cónyuge DOUGLAS NOEL FERRER AREVALO antes identificado, y su persona, han dejado de tener vida en común o vida en pareja, no existe convivencia alguna, débito conyugal, ni socorro mutuo y por lo tanto ha concluido en que no es sano ni lógico permanecer casados y es por ello por lo que ha tomado la decisión firme e irrevocable de ponerle fin a su relación conyugal y en tal sentido acude respetuosamente por ante este despacho judicial competente a los fines de que así sea acordado y declarado su divorcio.
Asimismo, cumple con el deber de informar que, durante la vigencia de su relación conyugal no se constituyó una comunidad de gananciales.
Por tal motivo, acude a esta competente autoridad, a los fines de solicitar se sirva declarar el divorcio, fundamentando su pretensión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 185 del Código Civil.
Seguidamente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incontinenti del proceso de insaculación respectivo, llevado a cabo en la sede del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien recibe la causa en fecha 26 de abril de 2017.
En consecuencia, por auto de fecha 27 de abril de 2017, se le da entrada a la solicitud y se admite; asimismo, se acuerda la citación del ciudadano DOUGLAS NOEL FERRER ARÉVALO, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por su cónyuge, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias; y se ordenó igualmente el emplazamiento del FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN para que formule su oposición o no, con respecto a dicha solicitud, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias.
Suministradas como fueron sido las copias necesarias por parte de la actora, para librar las boletas de citaciones correspondientes, el Tribunal ordena expedir dichas las mismas a los ciudadanos DOUGLAS NOEL FERRER ARÉVALO y a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN.
Posteriormente, por diligencia de fecha 17 de mayo del 2017, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Consignando igualmente, en fecha 22 de mayo del 2017, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DOUGLAS NOEL FERRER ARÉVALO.
Una vez emplazado personalmente el cónyuge DOUGLAS NOEL FERRER ARÉVALO, en fecha 31 de mayo del 2017, el Tribunal, mediante acta deja constancia que compareció sin asistencia de abogado, manifestando al tribunal “…que no cuento con los recursos necesarios para sufragar los gastos que me generaría la asistencia de un abogado para este acto al cual fui citado. Asimismo, manifiesto, que los hechos alegados por la parte actora son ciertos y esta de acuerdo con el Divorcio planteado.”
De seguidas, la ciudadana MARIS NOEMÍ EIZAGA DE FERRER, asistida por la abogada ROXANNE PAOLA CAMPOS MORILLO, le otorga poder apud acta a la mencionada abogada, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2017, y por tal virtud, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de 2017, la toma como apoderada judicial de la parte demandante.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Monseñor Iturriza, C/4, Casa Nº 23, de este ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años. Por consiguiente tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia plena de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, tenemos que, el Divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”; siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como, “… la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. pp.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales.
Asimismo, para el año 1982 con la Reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la Base de la Sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual reza:
ARTICULO 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la citada norma se desprende que, una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1). Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el Juez declarará el divorcio. 2). Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3). Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido como: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. (Destacado de este Tribunal Primero de Municipio).
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
Esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En la actualidad el Estado venezolano, no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social-vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Así las cosas, para este Jurisdicente es importante traer a colación el postulado constitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva, que en su artículo 26 dispone:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en su artículo 20, lo siguiente:
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Resulta así que, este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Igualmente, nuestra Norma Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en el Texto Constitucional, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
De acuerdo con estos postulados, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho, Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
Así las cosas, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Jurisdicente observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por dicho espacio de tiempo entre ellos, y habiendo opinión favorable por parte de la Representación de la Vindicta Pública, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 185-A del Código Civil, declara: CON LUGAR la Solicitud De Divorcio realizada por la ciudadana MARIS NOHEMI EIZAGA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.827.942, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, C/04, Casa N° 23, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por la Abog. Roxanne Paola Campos Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.448, en contra del ciudadano DOUGLAS NOEL FERRER AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.359.141. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MARIS NOHEMI EIZAGA DE FERRER Y DOUGLAS NOEL FERRER AREVALO, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de enero de 1996, según Acta levantada bajo el Nº 08.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ