REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3.132-2017
PARTES:
DEMANDANTES: MARIELA CASANOVA DE MORA y HECTOR JESUS MORA GERARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.203.763 y V-4.326.533, respectivamente, domiciliada la primera en: Urbanización La Velita II, Vereda 32, Casa Nº 3, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; y el segundo en: Calle Buchivacoa, entre Colina e Iturbe, Nº 158, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ALBANIC DOUGLIBET GUADALUPE ZARRAGA BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.650, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción a través de escrito interpuesto en fecha 03 de mayo del año 2017, por los ciudadanos MARIELA CASANOVA DE MORA y HECTOR JESUS MORA GERARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.203.763 y V-4.326.533, respectivamente, la cuales acompañaron en copias simples marcadas “A” y “B” (f. 3 y 4), ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Albanic Douglibet Guadalupe Zarraga Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.650, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifiestan los solicitantes contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11 de Marzo del año 1985,según se evidencia de copia certificada deL acta de matrimonio Nº 32, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “C”. (f. 6)
Asimismo indican en su escrito libelar que, dicho matrimonio tuvo como domicilio conyugal La Urbanización La Velita II, Vereda 32, Casa Nº 3, en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde habitaron ininterrumpidamente.
Igualmente alegan que, en el mes de diciembre del año 2011, año en el que ambos de común acuerdo deciden separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
Seguidamente señalan que, durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre HENDERSON JESUS MORA CASANOVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.630.250, tal como se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad que acompañan a la presente solicitud marcadas con las letras “D” y “E”. (f. 8 y 9).
Igualmente manifiestan, no haber adquirido bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como comunidad conyugal, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Consecutivamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe las actas en fecha 03 de mayo de 2017.
De seguidas, por auto de fecha 05 de mayo de 2017, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto a lugar en derecho; acordando en ese sentido, la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón para que manifieste su oposición o no, con respecto a dicha solicitud; boleta que fue consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 2017, debidamente recibida, firmada y sellada por la representante de la Vindicta Pública.
Emplazada como fue, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, compareció dentro de la oportunidad legal, el día 30 de mayo de 2017, y presentó escrito mediante el cual, manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos, MARIELA CASANOVA DE MORA Y HECTOR JESUS MORA GERARDO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los cónyuges comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en La Urbanización La Velita II, Vereda 32, casa Nº 3, en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, actualmente con mayoría de edad; y que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años. Por consiguiente tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia plena de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, tenemos que, el Divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”; siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “… la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. pp.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales.
Asimismo, para el año 1982 con la Reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es, ser la Base de la Sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual reza:
ARTICULO 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por conducto de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido como “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. (Destacado de este Tribunal).
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
Esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En la actualidad el Estado, no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Al efecto, para este Jurisdicente es importante traer a colación el postulado Constitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva se refiere, que en su artículo 26 dispone:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en el artículo 20 lo siguiente:
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Igualmente, nuestra Norma Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en el Texto Constitucional, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
De acuerdo con estos postulados, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho, Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
Detal modo que, examinadas como han sido, cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas en todo y cuanto las mismas contienen, este Jurisdicente evidencia de la manifestación de los comparecientes sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se logra la convicción que ha existido una separación de hecho por dicho espacio de tiempo entre los cónyuges, y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos MARIELA CASANOVA DE MORA y HECTOR JESUS MORA GERARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.203.763 y V-4.326.533, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Albanic Douglibet Guadalupe Zarraga Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.650. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió, y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11 de Marzo del año 1985,según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 32, que riela al (Folio 6) del presente expediente.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTISEIS (26) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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