REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º y 158º


EXPEDIENTE: Nº 3.122-17

SOLICITANTE: LISETTE ÁNGELA VILCHEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.706.919, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: ELVIA HERNÁNDEZ L., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.057, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Partida, mediante escrito de Solicitud, presentado en fecha 14 de febrero de 2017, por la ciudadana LISETTE ÁNGELA VILCHEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.706.919, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada ELVIA HERNÁNDEZ L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.057, quien lo fundamentó en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante de autos, pide que, se rectifique su Partida de Nacimiento, inserta en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2940, correspondiente al año 1969, porque en la misma se incurrió el error de colocar el nombre de su padre como RIMBERTO JOSÉ VILCHEZ, siendo lo correcto: REMBERTO JOSÉ VILCHEZ EVERTSZ.
Indicó igualmente, que en el Libro que lleva el Registro Principal del estado Falcón, donde está asentada su Acta de Nacimiento Nº 2940, se incurrió también en un error, al asentar el nombre de su padre como RINOBERTO JOSÉ VILCHEZ, siendo lo correcto: REMBERTO JOSÉ VILCHEZ EVERTSZ, y que se colocó por error, el número de cédula de identidad de su padre así: 3.154.156, cuando lo correcto es 2.881.174.
Por tales motivos, solicitó al Tribunal, sea rectificada su Partida de Nacimiento y se ordene insertar íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada en el Registro Principal del Estado Falcón y en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, poniendo a su margen la Nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Seguidamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe las actas en fecha 14 de febrero de 2017, (f. 06). Posteriormente, por auto de fecha 15 de febrero de 2017, da entrada a la Solicitud, e insta a la solicitante para que indique si existen personas contra quienes pueda obrar o no la rectificación que pide, tal como lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le advierte que, presente los datos filiatorios del ciudadano REMBERTO JOSÉ VILCHEZ EVERTSZ. Una vez cumplidos estos requisitos, se continuará con la sustanciación del presente procedimiento. (f. 07)
A la postre, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017, comparece la solicitante de autos, debidamente asistida de abogada, y desiste de la presente acción y del procedimiento, solicitando en ese sentido, le sean devueltos los originales acompañados a su escrito de solicitud. (f. 08)
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Jurisdicente analizar la conducta procesal asumida por las partes; y en ese sentido, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En efecto, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que, el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que, el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del mencionado Código de Adjetivo Civil, el cual prevé:
ARTÍCULO 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que la ciudadana LISETTE ÁNGELA VILCHEZ PEROZO, parte solicitante en el presente procedimiento, introdujo su solicitud de rectificación de partida, fundamentado en el artículo 769 ejusdem, y posteriormente en fecha 22 de junio de 2017, compareció personalmente ante este Despacho, y estampó diligencia a través de la cual expresó “…desisto de la acción y del procedimiento…” (f. 08). En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de contraparte o interesados.
A tales efectos se observa que, siendo la solicitante de autos dueña de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso sub iudice. Concluyendo este Tribunal que, en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento de la solicitud y consecuencialmente del procedimiento por parte de la actora. Y así se decide.
Así pues, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por la ciudadana LISETTE ÁNGELA VILCHEZ PEROZO, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, en virtud que, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en razón de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte solicitante en el presente procedimiento. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 22 de junio de 2017, por la ciudadana LISETTE ÁNGELA VILCHEZ PEROZO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abogada Elvia Hernández, plenamente identificadas en autos, en el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 266 ejusdem. En consecuencia, se acuerda desglosar del expediente, las Partidas de Nacimiento originales, insertas a los folios 03 y 04, acompañadas a la solicitud y devuélvanse a la parte accionante, dejándose en lugar de éstas, en el expediente, copias certificadas de las mismas, tal como lo pidió la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se realizó el desglose del documento ordenado, y se dejó en su lugar copias certificadas, tal como se ordenó en la decisión que antecede. Se devolvieron las Partidas de Nacimiento originales a la parte peticionante. Conste.-
La Secretaria
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ