REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Años: 207º y 158º
I
Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos, que por ante el Tribunal distribuidor de turno, presentaron los ciudadanos: DIAZ CARDOZO CESAR AUGUSTO y PRIETO GUANIPA WILLKAR KARINIVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.349.605 y V-23.554.136, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Julio Cesar Laguna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.311; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4º del Código Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 3.138-2017, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
Ocurren los ciudadanos DIAZ CARDOZO CESAR AUGUSTO y PRIETO GUANIPA WILLKAR KARINIVE, anteriormente identificados, manifestando que en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 169, que acompañan marcada “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Asimismo, en su escrito libelar señalan que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Libertador Urbanización Apamates Plaza, Casa Nº 68, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, señalando de igual forma que, no procrearon hijos, y en virtud de que no existe comunidad universal de bienes por cuanto optaron por capitulaciones matrimoniales, que acompañan marcada “B”, la cual aprecia este Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, acuden ante esta autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 189 último aparte del Código Civil y en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declara su separación.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, atendiendo primeramente a la manifestación de los comparecientes en cuanto al domicilio en común que indican en la presente solicitud, establecido en la Avenida Libertador Urbanización Apamates Plaza, Casa Nº , de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, este Tribunal, con base al Principio Dispositivo, lo toma como domicilio conyugal de las partes; en igual sentido, expresado como ha sido que, durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 3º de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, resulta competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que, la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
En efecto, el artículo 189 del Código Civil, establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que resulta ser precisamente la situación de autos. En razón de ello, dado que la parte in fine del artículo 189 del Código Sustantivo, establece que, si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el caso sub iudice, el Juez declarará la separación en el mismo acto. Así las cosas, examinadas suficientemente como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgador procedente la petición formulada. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: DIAZ CARDOZO CESAR AUGUSTO y PRIETO GUANIPA WILLKAR KARINIVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.349.605 y V-23.554.136, respectivamente, domiciliados en la Avenida Libertador Urbanización Apamates Plaza, Casa Nº 68, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Por tal virtud, se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese, incluisve en la página web. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los CINCO (05) días del mes de JUNIO año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
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