REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Años: 207º y 158º

I
DE LA ADMISIÓN
Por recibida solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, que por ante el Tribunal distribuidor de turno, presentaron los ciudadanos: RAMIREZ GONZALEZ SAUL MACLOBIO y MIQUILENA QUERO JOSNEIDY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.696.816 y V-17.350.017, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Geremias García Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.605; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4º del Código Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 3.141-2017, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
Ocurren los ciudadanos RAMIREZ GONZALEZ SAUL MACLOBIO y MIQUILENA QUERO JOSNEIDY COROMOTO, anteriormente identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha dos (02) de noviembre del año 2012, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, que acompañan marcada “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, por tratarse de una instrumental pública administrativa.
Asimismo, en su escrito libelar señalan que, después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la Calle Garcés, Urbanización 450, Edificio Almendrón, piso 1, Apartamento 1-13, señalando de igual forma que, no procrearon hijos, ni fomentaron ningún bien material o económico.
A la par expusieron que, desde el mes de Noviembre del año 2016, se han suscitados ciertos inconvenientes en su relación de pareja, que están causando molestias en sus vidas, por lo que han acordado civilizadamente por mutuo acuerdo separarse para analizar mejor su situación matrimonial, y por esas razones acuden ante esta autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, atendiendo primeramente a la manifestación de los comparecientes en cuanto al domicilio en común que indican en la presente solicitud, establecido en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la Calle Garcés, Urbanización 450, Edificio Almendrón, Piso 1, Apartamento 1-13; este Tribunal, ceñido al Principio Dispositivo, lo toma como domicilio conyugal de las partes; en igual sentido, expresado como ha sido que, durante su unión marital no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 3º de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, resulta competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas deviene que, aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que, la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil. En virtud de ello, la Sección II, Capítulo XII, del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges solicitar ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
A tal efecto, el artículo 189 del Código Civil, establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que resulta aplicable al caso sub iudice. Por tal razón, dado que la parte in fine del citado artículo establece que, si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el caso de marras, el juez declarará la separación en el mismo acto. De tal modo que, examinadas suficientemente como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera este Jurisdicente, procedente la petición formulada. Y así se declara.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: RAMIREZ GONZALEZ SAUL MACLOBIO y MIQUILENA QUERO JOSNEIDY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.696.816 y V-17.350.017, respectivamente.
Por tal virtud, se ordena hacer la respectiva participación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Devuélvase a la parte accionante, original del Acta de Matrimonio que fue acompañada a su escrito de Solicitud, tal como lo pide, y déjese en su lugar, previa confrontación por Secretaría, copia certificada de la misma.
Regístrese. Publíquese, incluisve en la página web. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO