REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 3.130-2017
PARTES:
SOLICITANTES: IREYSI MARGARITA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, Casada, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.493.527, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y ROBINZÓN RAMÓN QUERO, venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.752, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: JHAMILE FLORES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.703, domicilio procesal en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 26 de abril de 2017, por los ciudadanos IREYSI MARGARITA SUAREZ y ROBINZON RAMON QUERO, arriba identificados, cónyuges entre sí, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos de abogado; cuya pretensión se dirige a que se decrete su divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por mas de cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes alegaron en su escrito, que en fecha 04 de enero de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sabaneta del Distrito Miranda del Estado Falcón, y que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el caserío Santa Rita, Carretera Nacional Falcón-Zulia, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo éste, su último domicilio conyugal.
Siguieron alegando que, durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar, y por tal motivo, acuden a esta competente autoridad, para solicitar, previo cumplimiento de los requisitos de ley, declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Seguidamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 27 de abril de 2017. De seguida, por auto de fecha 28 de abril de 2017, se le da entrada a la solicitud y se admite; acordando en ese sentido, el emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón para que formule su oposición o no, con respecto a dicha solicitud.
Notificado como fue, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón, compareció dentro de la oportunidad legal, el día 30 de mayo de 2017, y presentó escrito mediante el cual, entre otras cosas, no se opone a la solicitud de Divorcio.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Inicialmente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, que el último domicilio conyugal fue establecido en el Caserío Santa Rita, Carretera Nacional Falcón-Zulia, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del estado Falcón; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta el vínculo matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia plena de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, tenemos que, el Divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”; siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como, “… la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. pp.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales.
Asimismo, para el año 1982 con la Reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la Base de la Sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual reza:
ARTICULO 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En ese sentido, nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Carta Política; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido como: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. (Destacado de este Tribunal Primero de Municipio).
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
Esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En la actualidad el Estado, no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Para este Juzgador es importante traer a colación el postulado Constitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva, que en su artículo 26 dispone:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en el artículo 20 lo siguiente:
Artículo 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Igualmente, nuestra Norma Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en el Texto Constitucional, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
De acuerdo con este postulado, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho, Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
Así las cosas, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO; y Así se declara.
…/…
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 185-A del Código Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO (Art. 185-A), intentada por los ciudadanos IREYSI MARGARITA SUÁREZ y ROBINZÓN RAMÓN QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.493.527 y 9.510.752, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la Abg. Jhamile Flores Oliveros, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.703. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos IREYSI MARGARITA SUÁREZ y ROBINZÓN RAMÓN QUERO, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabaneta, Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 04 de enero de 1985, según Acta levantada bajo el Nº 07.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los OCHO (8) días del mes de JUNIO de DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
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