REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº 3.140-2017
PARTES:
DEMANDANTE: LUISMAR DEL CARMEN EREU MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.544, domiciliada en el Sector Caujarao, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUD.: YRISNEL AMAYA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.649, actuando como Procurador de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro.
DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJADORES EDUCACIONALES PARAGUANÁ (COTRAEDUP), RIF: Nº J-30244446-2, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
REPRESENTANTE LEG: LUCY MILAGROS DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.571.276, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.741, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

I
NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, presentada en fecha 02 de noviembre de 2016, por la Procuradora de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, abogada YRISNEL AMAYA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUISMAR DEL CARMEN EREU MORILLO, arriba identificadas, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La apoderada actora alegó en su libelo que, su representada viene desempeñándose en la COOPERATIVA DE TRABAJADORES EDUCACIONALES PARAGUANÁ (COTRAEDUP), ubicada en la Avenida Rafael González con Esquina Bolívar, frente a la Base Naval, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, desde el 17 de noviembre de 2015, con el cargo de Cajera, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días libres a la semana, de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de quince mil cincuenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.15.051,17).
Asimismo argumentó que, basa su pretensión en la garantía prevista en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; demandando en consecuencia, los conceptos de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Salario Retenido, Bono de Alimentación, cuyos montos especifica en el libelo, los cuales arrojan la suma de ciento treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.131.455,05), habiendo recibido la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos cuatro bolívares, con cuatro céntimos (Bs.39.404,04) como adelanto de prestaciones sociales, reclamando en consecuencia, la diferencia de las prestaciones sociales que dan un total de noventa y dos mil cincuenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.92.051,02).
El Juzgado de la causa, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, da entrada a la demanda y la admite en fecha 07 de noviembre de 2016, fijando la audiencia preliminar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se acordó el emplazamiento de la Cooperativa demandada. (Corre al Folio 15).
La representante legal y el gerente coordinador operativo de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES EDUCACIONALES PARAGUANÁ (COTRAEDUP), ciudadanos LUCY DÍAZ y NELSON ROVIRA, en fecha 15 de febrero de 2017, comparecieron por ante el Tribunal de la causa, debidamente asistidos de abogado, y presentan diligencia, a través de la cual, solicitan que el Tribunal se pronuncie como punto previo a la audiencia preliminar, respecto a la competencia, para dilucidar el presente asunto, toda vez que el mismo corresponde a los organismos de integración de las cooperativas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas, concatenado con los artículos 81 y 82 ejusdem, así como, la disposición transitoria cuarta (4ta), que establece como Tribunales competentes a los Tribunales de Municipio. (Corre al Folio 37).
A la par, el Tribunal de la causa, en esa misma fecha 15 de febrero de 2017, estando en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, y luego de un análisis efectuado al escrito presentado por la parte demandada COOPERATIVA DE TRABAJADORES EDUCACIONALES PARAGUANÁ (COTRAEDUP), resolvió no aperturar la audiencia para estudiar la competencia del presente asunto, dejando constancia igualmente que la parte demandada consignó la cantidad de 136 folios para acreditar que la demandante es asociada de la cooperativa y el uso de los anticipos societarios como forma de compensación de trabajo. (Corre al Folio 39).
Posteriormente, por auto de fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal A quo deja constancia que, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, la misma no se efectuó, motivado a la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la demandada COOPERATIVA DE TRABAJADORES EDUCACIONALES PARAGUANÁ (COTRAEDUP), hasta tanto no se emitiera el pronunciamiento respectivo, el cual difirió para el quinto (5to) día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad, el Tribunal de la causa, en fecha 08 de marzo de 2017, dicta su pronunciamiento, donde determinó que, la presente causa debe regularse por el DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, declarando su incompetencia en el acto, por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, en armonía con la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; y declaró competente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Una vez remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda, luego de realizado el proceso de insaculación de causas respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le dio entrada en fecha 05 de junio de 2017, dejándose a la vista para proveer, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la admisión de la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibido como se encuentra el expediente que contiene las actuaciones judiciales, corresponde de seguidas, determinar si efectivamente este Tribunal posee la competencia por la materia que le fue atribuida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer de esta acción por Cobro de Prestaciones Sociales, quien se basó en lo previsto por el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. (Destacados de este Tribunal).

Asimismo, es menester indicar lo establecido por la Disposición Transitoria Cuarta del referido Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a saber:
Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Destacados de este Tribunal).

Del análisis del contenido de las normas precedentes, al igual que, de las documentales aportadas por la representación legal de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES EDUCACIONALES PARAGUANÁ (COTRAEDUP), el Tribunal A quo indica que, de lo anterior queda demostrado “…que la demandante, ciudadana LUISMAR DEL CARMEN EREU MORILLO, es socia de la referida cooperativa, es ineludible para este Juzgado tener que declarar que no existe una relación de dependencia de la demandante con la demandada y que los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por lo que, se entiende que entre la Cooperativa y el socio que aporta su trabajo, no existe relación de trabajo, sometida a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, sino una relación de Trabajo asociado, que esta regulada los Estatutos y Reglamentos interno de los Cooperativas., de conformidad con la Ley de Cooperativas…”, y en ese sentido, al encontrarse estas acciones y recursos, regulados por una Ley Especial que impone a su vez la competencia para su conocimiento a los Tribunales de Municipio, declaró competentes para conocer a los Tribunales del Municipio Miranda la esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 214-215).
De tal modo, estima este Jurisdicente que, sin entrar a un pronunciamiento de mérito en el sub iudice, de las actas se evidencia que, las acciones pretendidas por la demandante, ciudadana LUISMAR DEL CARMEN EREU MORILLO, se coligen con las normas transcritas del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo tanto, este Tribunal se acoge al criterio explanado por el Tribunal de Prevención, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y se declara competente en razón de la materia y de la cuantía. Y así se declara.
Ahora bien, analizado lo anterior, este Tribunal considera pertinente además, destacar lo siguiente: Para que un Tribunal se considere competente para conocer de un asunto sometido a su conocimiento, no sólo debe examinar los presupuestos referidos a la competencia por la materia, sino que, debe realizar un sondeo amplio en lo que al término competencia se refiere.
Así las cosas, el término -Competencia- proviene de la voz latina competentia, que es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado, para conocer de un asunto o un litigio, forum. Por ello, en sentido jurídico, la voz competencia, específicamente en el campo del Derecho Procesal Civil, se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción, institución ésta, que con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos en forma inescindible, dice el profesor PODETT, citado por OMEBA. En ese sentido, han sido múltiples los autores que la han definido, dentro de los cuales citamos a: LESCANO, “Es la capacidad del órgano del Estado, para ejercer la función jurisdiccional”. ALSINA, “Es la aptitud del Juez para ejerce su jurisdicción en un caso determinado”. Por ultimo, prefiere ROMBERG, “…seguir el criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer validamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla…” Destacando igualmente que, los criterios usados por el Código de Procedimiento Civil para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refiere la Sección I y Sección II del Titulo I del Libro Primero del Código (Artículos 28 al 47 CPC).
A tales efectos, se debe enfatizar, lo atinente a la determinación de la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, puesto que, ella no atiende la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
En el sub iudice, ha constatado este Sentenciador que, el domicilio legal de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJADORES EDUCACIONALES PARAGUANÁ (COTRAEDUP), según trascripción a la letra en copia simple del Acta No. 41 de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de junio de 2014, quedó definido en la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, específicamente en la Avenida Bolívar, Esquina Avenida Rafael González, Edifico COTRAEDUP, Piso PB, Oficina COTRAEDUP, Sector Centro. (Folios 167 al 179).
Por lo anterior, y en aplicación analógica del fuero especial para las demandas entre socios, previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad…”, atribuible perfectamente al contenido normativo del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, este Tribunal considera que la presente acción se de debe tramitar por ante los Tribunales del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y Así se decide.
En efecto, al recibir la causa este Juzgado Ad quem por declinatoria de competencia que hiciera el A quo, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no teniendo ambos Tribunales un Superior en común que conozca de la presente regulación de la competencia de oficio, este Jurisdicente considera menester traer a colación lo sostenido al respecto por la doctrina autoral patria, que nos indica “…El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el Artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia…”. (Arístides Rengel- Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela 2013. pp.403.)
Entonces, por tratarse el caso de autos de un conflicto de competencia como lo señala MAIER “…no representa otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, lo que representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido… Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente…”. (MAIER Julio. “Derecho Procesal”, Tomo II. pp. 550 y 551).
Queda claro, pues, considerando la doctrina desarrollada en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente; de manera que, estos constituyen el presupuesto fundamental e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de conocer, esto es, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia, en virtud de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, forzosamente debe declara su incompetencia en razón del territorio. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Que no tiene COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer de la presente causa, regulada por el DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
SEGUNDO: Que el Juzgado competente por el territorio, son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto la parte demandada, tiene su domicilio legal establecido en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, con oficio, a los Magistrados y Demás Miembros que conforman la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto negativo para conocer.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA…

… SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo, se remitió el presente expediente con oficio Nº 2510-223.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO