REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE JUNIO DE 2017
Años: 207º y 158°.-
EXPEDIENTE Nº:309 2017
SOLICITANTES: ELEIDA NOHEMI COLINA DE MEDINA y ARMANDO NICANOR MEDINA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-11.476.498 y V-10.974.958, respectivamente; ambos con domicilio procesal en el Sector de los Quemados Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda de este Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ROMEEL PAUL YIRIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.896
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Mutuo Acuerdo).
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución de fecha 19/05/2017 correspondió a éste Tribunal; presentada por los ciudadanos ELEIDA NOHEMI COLINA DE MEDINA y ARMANDO NICANOR MEDINA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-11.476.498 y V-10.974.958, respectivamente; ; ambos con domicilio procesal en el Sector de los Quemados Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda de este Estado Falcón, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado ROMEEL PAUL YIRIS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.896.
A la precitada solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 22/05/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 25/05/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 30 de Mayo de 2017, comparece la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN consigna escrito en el que manifiesta no formular oposición a la presente solicitud; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.
MOTIVA:
Ahora bien, respecto al Divorcio por mutuo consentimiento señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio….”
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de solicitudes:
a) La existencia del Vínculo Matrimonial.
b) La inexistencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c) La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d) La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 106, la cual riela a los folios 03 y 04 (y sus vueltos) del presente expediente, en donde consta que contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre del año 1992.
b) Declaran los solicitantes que desde el día 15 de MARZO del año 2010, se encuentran separados de hecho, siendo ello así, el lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c) Ambos conyugues solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que los une.
d) Consta de autos que la Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud, según escrito que riela al folio 11 del expediente
Asimismo manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LERI EMMAR MEDINA COLINA y JOSUE ARMANDO MEDINA COLINA ambos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-24.810.064 y V-21.668.677, respectivamente. Y que adquirieron un bien mueble constituido por un (01) Vehículo, identificado en la solicitud y aquí se da por reproducido, cuyo Certificado de Registro de Vehículo riela en copia simple al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, identificado con la letra “F”, el cual acordaron liquidar de manera amigable una vez disuelto el vínculo matrimonial.
De manera que, todos los elementos de convicción extraídos de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos: ELEIDA NOHEMI COLINA DE MEDINA y ARMANDO NICANOR MEDINA SANCHEZ, antes identificados; contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre del año 1992, mediante Acta Nº 106; debidamente asistidos por el Abogado ROMEEL PAUL YIRIS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.896.
o SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado. Déjese constancia en el libro diario de labores.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. FLORENCIA CANTINI R. ABG. VLADIMIR MARTINEZ.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 01:30 a.m., quedando anotado bajo el Nº 308-2017, previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. VLADIMIR MARTINEZ.
FMCR/V.M /l.c-
Expediente: Nº 309-2017
|