REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°.-
EXPEDIENTE Nº: 300-2017
DEMANDANTE: JOSE RAMON REYES HERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.516.204, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA CANDELARIA TABARE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.353.450, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE JOSE CAPIELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.789.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (contenciosos)
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano: JOSE RAMON REYES HERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.516.204, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el ciudadano abogado FELIPE JOSE CAPIELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.789, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 20 de Abril de 2017, ordenándose emplazar a la ciudadana MARIA CANDELARIA TABARE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.353.450, y la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 02/05/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA CANDELARIA, plenamente identificada en autos, quedando debidamente citada, siendo agregadas a las cata que conforman el presente expediente
En fecha 03/05/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente firmada en su despacho en fecha 02/05/2017, siendo agregadas a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 10/05/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito de oposición a la presente solicitud y siendo agregadas por auto de esta misma fecha a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 30/05/2017, comparece el ciudadano JOSE RAMON REYES HERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.516.204, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado FELIPE JOSE CAPIELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.789 y expone que vista la incomparecencia de la ciudadana MARIA CANDELARIA, plenamente identificada en autos, solicita al tribunal se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y promueve las testimoniales de los ciudadanos JESUES RAFAEL GARCIA y ADRIANA DEL CARMEN GUAIDO , venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V.- 12.586 y V.- 14.263.559 respectivamente y una vez evacuada las testimoniales solicita apreciadas y declaradas con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 31/05/2017, vista la diligencia de fecha 30/05/2017, presentada por el ciudadano JOSE RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.516.204, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado FELIPE JOSE CAPIELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.789 donde solicita al tribunal se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal provee de conformidad y apertura el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguiente al presente auto concatenado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 09/06/2017, comparece el ciudadano JOSE RAMON REYES HERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.516.204, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado FELIPE JOSE CAPIELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.789, visto la apertura probatoria de fecha 31/05/2017, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/06/2017, auto del Tribunal en el cual admite las pruebas consignadas por la parte solicitante ciudadano JOSE RAMON REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.516.204, debidamente asistido por el abogado FELIPE JOSE CAPIELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.789, y fija para el tercer día de despacho siguiente al presente auto para que comparezcan a las 09:00 a.m. y 09:30 a.m. a rendir declaración los ciudadanos JESUES RAFAEL GARCIA y ADRIANA DEL CARMEN GUAIDO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números v.- 12.586 y v.- 14.263.559 respectivamente
En fecha 14/06/2017, comparece los ciudadanos JESUES RAFAEL GARCIA y ADRIANA DEL CARMEN GUAIDO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V.- 12.586 y V.- 14.263.559 respectivamente a rendir sus respectiva declaraciones.
MOTIVA
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado. Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 15 de Mayo de 2014, que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así mismo dejo sentado que:
“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
De la Jurisprudencia transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que riela en los folio 5, 6 y 7.
b.- Declara la solicitante que desde el mes de Enero de 1998, se encuentran separados de hecho y sin posibilidad alguna de reconciliarnos, configurándose una RUPTURA PROLONGADA en nuestra vida marital; lo que traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Declara la solicitante que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YENIFER YANETH REYES TABARE de treinta y dos (32) años también declaran que no ni adquirieron bienes que liquidar
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS, JOSE RAMON REYES HERMAN y MARIA CANDELARIA TABARE FERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V.- 9.516.204 y V.- 10.353.450, respectivamente por consiguiente se declara EL DIVORCIO, de los precitados ciudadanos JOSE RAMON REYES HERMAN y MARIA CANDELARIA TABARE FERNANDEZ, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 03 de Mayo de 1983, mediante Acta Nº 51. Segundo Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. FLORENCIA M CANTINI R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG VLADIMIR MARTINEZ
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG VLADIMIR MARTINEZ
FMCR/VM/l.c
Exp. Nº 300-2017
Sentencia No. SD-310-2017
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