REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de Junio de 2017.
Años: 207 y 158°.-
SOLICITUD Nº 358 -2017.-
SOLICITANTES CARLOS FERREIRA NETO, portugués, titular de la cédula de identidad Nº -E.-81.731.959, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 78.209.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y LA FIRMA presentada por el ciudadano CARLOS FERREIRA NETO, Portugués, titular de la cédula de identidad Nº V-E.-81.731.959, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; mayor de edad asistido por el Abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, Inpreabogado Nº 78.209; cuyo conocimiento correspondió a éste Tribunal por sorteo de distribución de fecha 02 de junio de 2017, se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 358-2017 en el libro respectivo.
De una revisión realizada a la presente solicitud y los anexos que la acompañan se observa, que el documento cuyo RECONOCIMINTO DE CONTENIDO Y FIRMA se solicita, se refiere a la compra-venta de unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (14.860,06) ubicada en el sector de EL REPELON en jurisdicción de la parroquia GUZMAN GUILLERMO MUNICIPIO MIRANDA DE ESTE ESTADO FALCON y comprendido en los siguientes linderos NORTE: Con terreno de la Sucesión Ordoñez SUR: Con terreno de Carlos Ferreira Maia y carretera Coro-Churuguara ESTE: Con terreno de Olimpia Polo de Jiménez y OESTE Con terreno de MARIO GAMEZ MEDINA, que conforman el FUNDO denominado DIVINO NIÑO, evidenciándose en los documentos anexos que está destinado al cultivo y a la cría de ganado.
Ahora bien, la Sala Plena por sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2013, dictada por Sala Plena Sala Especial Primera, por el Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente Nº AA10-L-2012-000070. Señalo lo siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…” (Resaltado del Tribunal).
De manera que, las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son distintas a las que se formulen ante la jurisdicción agraria, más la diferencia estriba en el objeto de dichas pretensiones, vale decir, si el objeto es de naturaleza civil corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto es de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión
Al respecto, los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria señalan:
Artículo 197.
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Artículo 198.
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
Con fundamento en lo anterior, éste órgano jurisdiccional observa que en la presente causa se pretende por vía del procedimiento especial, el reconocimiento de un instrumento privado de venta de unas bienhechurías destinadas a la actividad agropecuaria, entendiéndose dicho término como adjetivo calificativo para designar a un tipo de actividad económica que se basa en la producción de alimentos a partir del cultivo y de la ganadería.
Por otro lado, los jueces de municipio tenemos la potestad de Administrar Justicia, más no es menos cierto, que no poseemos la competencia en materia agraria, de allí que, considera éste Tribunal que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa, es la especial agraria por la existencia de un fuero atrayente a favor de está. De allí que, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” quien aquí decide, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer del reconocimiento de contenido y firma de unas bienhechurías de un fundo denominado (DIVINO NIÑO), presentada por el ciudadano CARLOS FERREIRA NETO, portugués, titular de la cédula de identidad Nº V-E.-81.731.959; mayor de edad asistido por el Abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, Inpreabogado Nº 78.209; y ordena, en su debida oportunidad, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia con competencia Agraria, para su conocimiento y sustanciación. Y ASI SE DECIDE
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Junio de 2017. Años: 207ºde la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. FLORENCIA M.CANTINI R. Abg. VLADIMIR MARTINEZ
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Se formó solicitud en una pieza, constante de tres (3) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 358-2017, y siendo la 2:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando en el libro de solicitudes; dejándose copia certificada de la misma.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. VLADIMIR MARTINEZ
FMCR/VM/LC
Sol: 358-2017.-
Sentencia: N° 306-2017
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