REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad de mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el N° 63, Tomo 703-A, VII.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ Y SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 14.725 y 107.355, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadana SONIA CAROLINA VILLANUEVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.507.617.
Defensora Judicial de la parte demandada: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.895.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Expediente Nº AP31-V-2015-000971.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado, conocer y decidir luego de la Distribución de causa, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por los abogados GILBERTO ENRIQUE PÉREZ Y SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, Inpreabogado Nos 14.725 y 107.355, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., contra la ciudadana SONIA CAROLINA VILLANUEVA RODRÍGUEZ, todos anteriormente identificados.
Revisadas las actas procesales, este Juzgado observa, lo siguiente:
En el libelo de demanda, en los capítulo III, respectivamente, la parte actora demandó, como ya se dijo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana SONIA CAROLINA VILLANUEVA RODRÍGUEZ, y, pidió que la citación de la demandada, se le hiciera en la siguiente dirección: CALLE SIMÓN BOLÍVAR, ENTRE 2DA T 3ERA AVENIDA, URB. NUEVA CARACAS, CATIA. CENTRO COMERCIAL METRO MERCADO DEL OESTE 2007, LOCAL Nro. 37, PLANTA BAJA, ENTRE PASILLO 1 Y 2.
Consta al folio treinta y nueve (39) del expediente, que este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenó citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos necesarios y cancelado los emolumentos, por parte de la demandante, en auto del Primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado expidió la compulsa de la parte demandada.
Cursa asimismo, al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, diligencia suscrita en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano DAVID BÉRMUDEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades los días 02 y 03 de noviembre de 2015, a la siguiente dirección: Calle Simón Bolívar, entre 2da t 3era avenida, urb. Nueva Caracas, Catia. Parroquia Sucre, local N° 37, en razón de ello, consignó la compulsa librada en señal de no haber dado cumplimiento a su misión.
En diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, con vista a la declaración del Alguacil, este pidió se librar cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue negado por este Juzgado, a través de auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015); en el cual se señaló lo siguiente: “…En tal sentido, tomando en consideración lo alegado por el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, en su diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, esta Juzgadora señala, que de acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectividad posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Propósito éste, que se logra en principio, con la citación personal del demandado y dado que no fue efectiva la misma. En consecuencia, en atención a los motivos de hechos y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, hasta tanto no conste en auto haber agotado la citación personal, no se proveerá sobre lo solicitado…”
En diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y ratificó su pedimento de que se citara a la parte demandada mediante cartel; pedimento sobre el cual, este Juzgado señaló en auto de veintiséis (26) del mismo mes y año, no tener nada que proveer al respecto, y se instó a la parte a insistir en cuanto a la citación personal de la demandada.
El día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció el representante judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa a fin de tramitar la citación personal e igualmente consignó los emolumentos, a los efectos de la práctica de la misma.
En fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se le designara defensor judicial, a la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal, en auto del ocho (8) del mismo mes y año recayendo el nombramiento en la personal de la ciudadana MIRIAM PÉREZ, quien luego de notificada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
Solicitada la citación de la defensora judicial, por parte de la actora en auto de fecha seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal acordó y libro boleta de citación a la defensora judicial designada; quien luego de citada el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), presentó escrito de contestación a la demanda
En fecha primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por esta instancia en auto del cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016); fijándose posteriormente oportunidad para dictar sentencia en la causa el día doce (12) de julio de del mismo año.
Ante ello, se observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que los jueces podrán declarar la nulidad de los actos procesales, cuando haya dejado de cumplirse en ellos una formalidad esencial a su validez.
Por otra parte, por mandato expreso del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, “Es formalidad esencial para la validez del juicio la citación del demandado”; el proceso de citación puede distinguirse en dos momentos a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por el orden de comparecencia emanada del Tribunal; y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr la misma, en caso de no poder agotar la citación personal; por lo que sin duda alguna la citación es una formalidad esencial en todo proceso judicial.
En el caso de autos, se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun cuando este Tribunal, instó a la parte demandante a insistir en la citación personal de la parte demandada; y esta solicitó el desglose de la compulsa y consignó los emolumentos necesario para la práctica de la citación de la parte demandada; no consta en autos luego de ello, que este Juzgado hubiese ordenado el desglose de dicha compulsa a fin de remitirla a la unidad de Alguacilazgo para su correspondiente tramitación.
Por otro lado, observa igualmente este Juzgado, que si bien es cierto que también se puede observar de las actas que la parte demandante solicitó la citación de su contraparte a través de cartel, no es menos cierto que tal como fue señalado anteriormente, el mismo fue negado por esta instancia, hasta tanto se agotara la citación personal, en razón ello, mal podría haberse designado en la presente causa, un defensor judicial a la parte demandada, cuando no se dio cumplimiento a las etapas o fases de citación que deben cumplirse para lograr la citación de la parte demandada, antes de proceder a designarle defensor judicial; por lo que, tal omisión vicia de nulidad el proceso por haberse dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez, y no siendo inútil o contraria a lo dispuestos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso; en vista de los motivos de hecho y de Derecho expresados en esta sentencia y, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que debe reponerse la causa al estado de que se corrija la omisión señalada. Así se decide.-
En consecuencia, se dejan sin efectos, todos los actos posteriores a la fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, fue solicitado por la parte demandante el desglose de la compulsa librada a la parte demandada y se ordena desglosar dicha compulsa a fin de remitirla a la Unidad de Alguacilazgo para su tramitación. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todos los actos posteriores a la fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, fue solicitado por la parte demandante el desglose de la compulsa librada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que una vez desglosada la compulsa y remitida a la Unidad de Alguacilazgo aquí acordada, sea tramitada la citación personal de la parte demandada ciudadana SONIA CAROLINA VILLANUEVA RODRÍGUEZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
EL SECRETARIO TEMP.

JOSE GREGORIO CHACÓN
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se publicó y registró la presente decisión. EL SECRETARIO TEMP.

JOSÉ GREGORIO CHACÓN


Exp. AP31-V-2015-000971
AAML/JOSECH/