REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2016-000572
ASUNTO : IP02-P-2016-000572
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HENRY RAFAEL COLINA MEDINA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. OLGA. A. MARIN G
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
HENRY RAFAEL COLINA MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.522.981 De 54 años de edad, nació el 22/04/1962, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector La Cañada, calle Venezuela, frente a la bodega de Teodoro, de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón Número de teléfono; 0426-610-8181 hijo de Merys Medina y Rafael Colina.
DESCRIPCIÒN DEL PROCESO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha, 15 de agosto de 2016, en celebración Audiencia de PRESENTACIÓN de imputado contra el ciudadano: HENRY RAFAEL COLINA MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.522.981, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE previa aceptación de la imputación fiscal se impuso al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: HENRY RAFAEL COLINA MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.522.981, quien expuso en su momento: “Admito los hechos por el cual se me acusan.” Seguidamente se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a la suspensión condicional del proceso y solicito se aplique el procedimiento de la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos menores. Escuchada lo manifestado por las partes y lo manifestado por el ciudadano imputado de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta fórmula a delitos Menores. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de: TRES (03) MESES POR CUATRO (04) HORAS SEMANALES y le impone las siguientes condiciones: 1) PRESTAR TRABAJO COMUNITARIO POR UN PERIODO DE TRES (03) MESES POR CUATRO (04) HORAS SEMANALES LAS CUALES DEBE CUMPLIR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, EN LA CUAL DEBE PRESENTAR POR ANTE ESTE TRIBUNAL CARTA DE CUMPLIMIENTO DE LA ACTIVIDAD REALIZADA FIRMADA Y SELLADA POR LOS REPRESENTANTES DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON CON MEMORIA FOTOGRÁFICA.
DE LA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS
Visto y revisado el expediente se observo CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES se constató que corre inserta en el presenta caso penal, constancia de cumplimiento de servicio Comunitario, suscrita por miembros del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual Avala el trabajo comunitario realizado por el ciudadano: HENRY RAFAEL COLINA MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.522.981, a través de constancia de cumplimiento de condiciones, indicando en dicha misiva que el ciudadano de marras realizó trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. de manera responsable, así mismo consta en el expediente memoria fotográfica de las actividades realizada por el ciudadano imputado, es importante resaltar que dichos recaudos están debidamente firmado y sellado por la representante de la institución del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN Por: DUILME RODRIGUEZ C.I Nº 14.654.068, CONTRALORIA C.C CAÑADA I Y YOHANDRIZ SAAVEDRA C.I Nº 17.102.822 VOCERO DEL C.C CAÑADA I.
En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que el ciudadano up supra cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en la AUDIENCIA DE PRESENTACION, por lo tanto y como fue solicitado por la defensa, este juzgador considera que lo más pertinente y ajustado a derecho es: DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y 300 numeral 3º ejusdem, a favor del ciudadano: HENRY RAFAEL COLINA MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.522.981 De 54 años de edad, nació el 22/04/1962, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector La Cañada, calle Venezuela, frente a la bodega de Teodoro, de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón Número de teléfono; 0426-610-8181 hijo de Merys Medina y Rafael Colina.
Duración y verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte interior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SE DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano imputado: HENRY RAFAEL COLINA MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.522.981 De 54 años de edad, nació el 22/04/1962, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector La Cañada, calle Venezuela, frente a la bodega de Teodoro, de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón Número de teléfono; 0426-610-8181 hijo de Merys Medina y Rafael Colina. Como se puede evidenciar y constatar en el presente caso Penal, en constancia debidamente firmada y sellada, DUILME RODRIGUEZ C.I Nº 14.654.068, CONTRALORIA C.C CAÑADA I Y YOHANDRIZ SAAVEDRA C.I Nº 17.102.822 VOCERO DEL C.C CAÑADA I, autorizadas del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON mediante la cual Avala el trabajo comunitario realizado por el ciudadano de marras, a través de constancia de cumplimiento de condiciones, indicando en dicha misiva que el ciudadano de marras realizó trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON por el tiempo de: TRES (03) MESES POR CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de manera responsable, así mismo consta en el expediente memoria fotográfica de las actividades realizada por el ciudadano imputado, es importante resaltar que dichos recaudos están debidamente firmado y sellado por la representante de la institución: CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por DUILME RODRIGUEZ C.I Nº 14.654.068, CONTRALORIA C.C CAÑADA I Y YOHANDRIZ SAAVEDRA C.I Nº 17.102.822 VOCERO DEL C.C CAÑADA I. Es por lo que este juzgado, declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2016-000572, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7° y 300 numeral 3º ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla al ciudadano: HENRY RAFAEL COLINA MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.522.981. Publíquese, regístrese déjese copia. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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