REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2017
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000264
ASUNTO: IP02-P-2017-000264


AUTO DECRENTANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ENDUY EMIL CHIQUITO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE DEL MORAL (OSCAR QUERO), ABG. EURO COLINA (JOSE DEL MORAL)
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 27 DE MAYO DE 2017, siendo las 01:00 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ENDUY EMIL CHIQUITO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: ENDUY EMIL CHIQUITO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, previo traslado desde CICPC el Defensor Privado; ABG. JOSE DEL MORAL, ABG. EURO COLINA, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ENDUY EMIL CHIQUITO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley al defensor privado ABG. JOSE DEL MORAL, ABG. EURO COLINA, INPRE Nº 203.407, 155.722, RESPECTIVAMENTE DE DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, seguidamente se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ENDUY EMIL CHIQUITO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, ENDUY EMIL CHIQUITO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CIUDADANO, ENDUY EMIL CHIQUITO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, esta representación fiscal solicita la imposición de medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del copp. ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ENDUY EMIL CHIQUITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.009.869. De 21 años de edad, nació el 18/05/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la cañada casa sin numero calle negro primero con callejón Churuguara a frente de la cauchera zarraga de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 04263011703, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO” seguidamente se procede a identificar al ciudadano, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.991.199. De 23 años de edad, nació el 08/06/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la cañada casa sin numero color naranja calle Ildemaro Villasmil de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 04269645746(padre), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. EURO COLINA (ENDUY CHIQUITO), quien manifiesta; esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción por cuanto el solo dicho de los funcionarios no es elementos suficiente para encuadrar el delito precalificado, asimismo solicito copias del presente asunto, ES TODO.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. JOSE DEL MORAL (OSCAR QUERO), quien manifiesta; solicito la libertad sin restricciones para mi defendido a él lo detienen en su casa con su hermana el no portaba ninguna arma asimismo nos reservamos lo pertinente para desmontar lo acá señalado, asimismo solicito copias del presente asunto ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los Ciudadanos: ENDUY EMIL CHIQUITO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA. “En fecha 24-05-2017, Continuando con las Investigaciones relacionadas con el expediente signado con las actas procesales K-17-0435- 00080, de Ia cual tiene conocimiento la Fiscalía Primera, según causa fiscal MP-51939-2017, que se investiga por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se deja constancia que mediante arduas pesquisas e investigaciones de campo se pudo constatar que los autores del hecho que se investiga quedaron identificados como: 1) OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, apodado “EL DRACULA”, contextura delgada, de tez morena, de 1.68 metros de altura aproximadamente, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle negro primero, casa sin número, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, 2) ENDUY EMIL CHIQUITO apodado “EL CAPINO”, contextura delgada, de piel blanca, de 1.65 metros de altura aproximadamente, residenciado en el Barrio La Cañada, calle negro primero con callejón churuguara, casa sin número, cerca de la cauchera “Los Zarraga”, parroquia San Antonio, municipio Miranda, coro, estado Falcón, 3) JUAN CARLOS CHIRINOS CORNIEL, apodado “JUANCA”, contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.68 metros de altura, residenciado en el Barrio La Cañada, calle 3, León Colina, casa sin número, parroquia San Antonio, municipio Miranda, coro, estado Falcón, motivo por el cual se conformo comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado EDUARDO OROPEZA, Inspector LEOPOLDO GODOY, Detective Jefe CARLOS SIMOES, SERGIO SANCHEZ, Detective Agregado JOHAN RODRIGUEZ y quién suscribe, a bordo de unidad identificada y vehículo particular, una vez en Ia mencionado barriada, procedimos a realizar varios recorridos por el sector con la finalidad de ubicar La residencia del sujeto apodado “EL DRACULA”; sosteniendo coloquio con habitantes del Lugar, a quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, según lo establecido en el articulo 119° ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles el motivo de nuestra presencia, manifestando no querer aportar algún dato de identificación por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, que el sujeto requerido por la comisión habita en el callejón negro primero, motivo por el cual nos trasladamos hacia el lugar antes mencionado, donde una vez presente, observamos a dos sujetos a bordo de un vehículo clase motocicleta de color azul saliendo de una calle, el parrillero portando un bolso tipo morral de colores rojo y azul, quienes al notar Ia presencia policial tomaron una actitud sospechosa y esquiva a Ia misma, evidenciando que los mismos presentaban características físicas similares a los sujetos requeridos por la comisión, quienes para el momento vestían de la siguiente manera: El Piloto portaba como vestimenta una franela de color blanco con negro, pantalón jeans de color negro y zapatos de color amarillo, el parrillero portaba como vestimenta una franelilla de color verde, pantalón jeans y zapatos tipo botas de color amarillo, y un bolso tipo morral de color rojo y azul, inmediatamente nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, tal como Lo establece el citado contexto legal, dándole la voz de alto, para que detuvieran Ia marcha y descendieran de la motocicleta, viéndose acorralados y a acceder a la petición, pudiendo notar que Los mismos tomaron una actitud hostil y desafiante en contra de quienes integrábamos La comisión, alzando su voz y vociferando palabras obscenas, por lo que fue necesario hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de La fuerza física en la proporción de la resistencia que oponían los mismos, por parte de Los funcionarios SERGIO SANCHEZ y JOHAN RODRIGUEZ, siendo neutralizados y quedando identificados de Ia siguiente manera: 1) ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/96, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Negro Primero con callejón Churuguara, casa sin número, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.009.869 y 2) OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 08-06-1993, 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle negro primero, adyacente al club tiburón dorado, casa sin número, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V.-26.991.199, en el mismo orden de ideas, les fue indicados que serían objeto de una revisión corporal y que para ello era necesario que exhibieran los objetos que pudieran portar entre su vestimenta o adherido a su cuerpo no exhibiendo evidencias alguna de interés criminalistico, procediendo el funcionario CARLOS SIMOES a buscar a dos personas que fungieran como testigo al acto a realizar, siendo infructuoso por cuanto ningún transeúntes quiso prestar Ia colaboración debido a que los sujetos son unos azotes y de alta peligrosidad en Ia zona y temen a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, consecutivamente el funcionario JOHAN RODRIGUEZ, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la revisión corporal a ambos ciudadanos logrando incautar dentro del morral que portaba el copiloto un arma de fuego tipo escopeta doble cañón, con culata y guardamano de madera de color marrón, sin marca aparente, serial 220948, estando desarmada; ante tal circunstancia se le hizo del conocimiento a los sujetos que quedarían detenidos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las siete horas (07:00) de Ia mañana aproximadamente, se procedió a leerles sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contemplados en Ia Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (Porte ilícito de Arma de Fuego) y Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), en el mismo orden de ideas le hicimos referencia sobre Ia investigación que cursa contra ellos, manifestando de manera espontánea ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, que efectivamente ambos habían participado en compañía de JUAN CARLOS CHIRINOS CORNIEL, apodado “JUANCA” el homicidio en contra de Moisés Gregorio Colina Añez, de igual manera el funcionario JOHAN RODRIGUEZ, procede a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual se consigna a Ia presente acta, seguidamente nos retiramos del lugar conjuntamente con los sujetos detenidos, las evidencias incautadas y el vehículo clase motocicleta, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, año 2.012, placas no porta, serial de carrocería 812K3AC17CM097800, serial de motor KW162FMJ2803264, a fin de practicarles experticias de rigor, una vez en Ia sede de este Despacho procedimos a verificar par ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a los sujetos detenidos con la finalidad de verificar sus datos de identificación y los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar, donde luego de una breve espera se pudo constar que todos los datos filiatorios de los ciudadanos les corresponden ante el enlace SAIME-CICPC y que el primer sujeto mencionado no presenta registros policiales ni antecedentes, en cuanto al segundo sujeto presenta los siguientes registros 1- expediente K-11-0217-01300, de fecha 09-08-2011, iniciado por esta Sub Delegación, por el delito de Hurto Genérico Común, 2.- expediente K-11-0217-01300, de fecha 10-08-2011, iniciado por esta Sub Delegación, por el delito de Apropiación Indebida y 3.- expediente PPM-00469-2016-F1, de fecha 29-07-2016, iniciado por el Eje de Investigación Contra el Hurto y Robo de Vehículos extensión Falcón, por el delito de Robo de Vehículo, en cuanto al arma de fuego no registra y el vehículo clase moto se encuentra sin novedad; de igual manera procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado TULIO VASQUEZ, experto en materia de vehículos con la finalidad de realizarle la experticia al vehículo clase moto antes descrito, luego de visualizar los seriales de identificación nos indicó que la misma se encuentra en su estado Original. Cabe destacar que por todo lo antes expuesto se dio inicio al expediente signado con las actas procesales K-17-0217-00916, por la Comisión de uno de los Delitos Contemplados en Ia Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y Contra Ta Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad). Se deja constancia de haber realizado Ilamada telefónica al Abogado Guillermo Amaya Fiscal Cuarto (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quién se le hizo del conocimiento el procedimiento realizado, en este mismo orden de ideas se deja como constancia que los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hacia Ia oficina del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, con Ia finalidad de que les fueran practicados valoración médica. Es todo. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CON FORMES FIRMAN”


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 24-05-2017, se conformo comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado EDUARDO OROPEZA, Inspector LEOPOLDO GODOY, Detective Jefe CARLOS SIMOES, SERGIO SANCHEZ, Detective Agregado JOHAN RODRIGUEZ y quién suscribe, a bordo de unidad identificada y vehículo particular, una vez en Ia mencionado barriada, procedimos a realizar varios recorridos por el sector con la finalidad de ubicar La residencia del sujeto apodado “EL DRACULA”; sosteniendo coloquio con habitantes del Lugar, a quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, según lo establecido en el articulo 119° ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles el motivo de nuestra presencia, manifestando no querer aportar algún dato de identificación por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, que el sujeto requerido por la comisión habita en el callejón negro primero, motivo por el cual nos trasladamos hacia el lugar antes mencionado, donde una vez presente, observamos a dos sujetos a bordo de un vehículo clase motocicleta de color azul saliendo de una calle, el parrillero portando un bolso tipo morral de colores rojo y azul, quienes al notar Ia presencia policial tomaron una actitud sospechosa y esquiva a Ia misma, evidenciando que los mismos presentaban características físicas similares a los sujetos requeridos por la comisión, quienes para el momento vestían de la siguiente manera: El Piloto portaba como vestimenta una franela de color blanco con negro, pantalón jeans de color negro y zapatos de color amarillo, el parrillero portaba como vestimenta una franelilla de color verde, pantalón jeans y zapatos tipo botas de color amarillo, y un bolso tipo morral de color rojo y azul, inmediatamente nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, tal como Lo establece el citado contexto legal, dándole la voz de alto, para que detuvieran Ia marcha y descendieran de la motocicleta, viéndose acorralados y a acceder a la petición, pudiendo notar que Los mismos tomaron una actitud hostil y desafiante en contra de quienes integrábamos La comisión, alzando su voz y vociferando palabras obscenas, por lo que fue necesario hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de La fuerza física en la proporción de la resistencia que oponían los mismos, por parte de Los funcionarios SERGIO SANCHEZ y JOHAN RODRIGUEZ, siendo neutralizados y quedando identificados de Ia siguiente manera: 1) ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/96, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Negro Primero con callejón Churuguara, casa sin número, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.009.869 y 2) OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 08-06-1993, 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle negro primero, adyacente al club tiburón dorado, casa sin número, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V.-26.991.199, en el mismo orden de ideas, les fue indicados que serían objeto de una revisión corporal y que para ello era necesario que exhibieran los objetos que pudieran portar entre su vestimenta o adherido a su cuerpo no exhibiendo evidencias alguna de interés criminalistico, procediendo el funcionario CARLOS SIMOES a buscar a dos personas que fungieran como testigo al acto a realizar, siendo infructuoso por cuanto ningún transeúntes quiso prestar Ia colaboración debido a que los sujetos son unos azotes y de alta peligrosidad en Ia zona y temen a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, consecutivamente el funcionario JOHAN RODRIGUEZ, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la revisión corporal a ambos ciudadanos logrando incautar dentro del morral que portaba el copiloto un arma de fuego tipo escopeta doble cañón, con culata y guardamano de madera de color marrón, sin marca aparente, serial 220948, estando desarmada; ante tal circunstancia se le hizo del conocimiento a los sujetos que quedarían detenidos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las siete horas (07:00) de Ia mañana aproximadamente, se procedió a leerles sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contemplados en Ia Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (Porte ilícito de Arma de Fuego) y Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), en el mismo orden de ideas le hicimos referencia sobre Ia investigación que cursa contra ellos, manifestando de manera espontánea ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, que efectivamente ambos habían participado en compañía de JUAN CARLOS CHIRINOS CORNIEL, apodado “JUANCA” el homicidio en contra de Moisés Gregorio Colina Añez, de igual manera el funcionario JOHAN RODRIGUEZ, procede a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual se consigna a Ia presente acta, seguidamente nos retiramos del lugar conjuntamente con los sujetos detenidos, las evidencias incautadas y el vehículo clase motocicleta, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, año 2.012, placas no porta, serial de carrocería 812K3AC17CM097800, serial de motor KW162FMJ2803264, a fin de practicarles experticias de rigor”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ENDUY EMIL CHIQUITO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CIUDADANO, ENDUY EMIL CHIQUITO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: defensor privado ABG. EURO COLINA (ENDUY CHIQUITO), quien manifiesta; esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción por cuanto el solo dicho de los funcionarios no es elementos suficiente para encuadrar el delito precalificado, asimismo solicito copias del presente asunto, ES TODO.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. JOSE DEL MORAL (OSCAR QUERO), quien manifiesta; solicito la libertad sin restricciones para mi defendido a él lo detienen en su casa con su hermana el no portaba ninguna arma asimismo nos reservamos lo pertinente para desmontar lo acá señalado, asimismo solicito copias del presente asunto ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC; (la cual riela en los folio 04 AL 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC; (la cual riela en los folio 16 y 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC; (la cual riela en los folio 14, 17 Y 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ENDUY EMIL CHIQUITO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, en la comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CIUDADANO, ENDUY EMIL CHIQUITO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, se pudo determinar que efectivamente la imputada resultó detenida por los funcionarios adscritos a CICPC, “En fecha 24-05-2017, se conformo comisión, a bordo de unidad identificada y vehículo particular, una vez en la mencionado barriada, procedimos a realizar varios recorridos por el sector con la finalidad de ubicar La residencia del sujeto apodado “EL DRACULA”; sosteniendo coloquio con habitantes del Lugar, a quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, indicándoles el motivo de nuestra presencia, manifestando no querer aportar algún dato de identificación por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, que el sujeto requerido por la comisión habita en el callejón negro primero, motivo por el cual nos trasladamos hacia el lugar antes mencionado, donde una vez presente, observamos a dos sujetos a bordo de un vehículo clase motocicleta de color azul saliendo de una calle, el parrillero portando un bolso tipo morral de colores rojo y azul, quienes al notar Ia presencia policial tomaron una actitud sospechosa y esquiva a Ia misma, evidenciando que los mismos presentaban características físicas similares a los sujetos requeridos por la comisión, quienes para el momento vestían de la siguiente manera: El Piloto portaba como vestimenta una franela de color blanco con negro, pantalón jeans de color negro y zapatos de color amarillo, el parrillero portaba como vestimenta una franelilla de color verde, pantalón jeans y zapatos tipo botas de color amarillo, y un bolso tipo morral de color rojo y azul, inmediatamente nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, tal como Lo establece el citado contexto legal, dándole la voz de alto, para que detuvieran Ia marcha y descendieran de la motocicleta, viéndose acorralados y a acceder a la petición, pudiendo notar que Los mismos tomaron una actitud hostil y desafiante en contra de quienes integrábamos La comisión, alzando su voz y vociferando palabras obscenas, por lo que fue necesario hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de La fuerza física en la proporción de la resistencia que oponían los mismos, siendo neutralizados y quedando identificados de Ia siguiente manera: 1) ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/96, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Negro Primero con callejón Churuguara, casa sin número, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.009.869 y 2) OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 08-06-1993, 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Zumurucuare, calle negro primero, adyacente al club tiburón dorado, casa sin número, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V.-26.991.199, en el mismo orden de ideas, les fue indicados que serían objeto de una revisión corporal y que para ello era necesario que exhibieran los objetos que pudieran portar entre su vestimenta o adherido a su cuerpo no exhibiendo evidencias alguna de interés criminalistico, procediendo a buscar a dos personas que fungieran como testigo al acto a realizar, siendo infructuoso por cuanto ningún transeúntes quiso prestar Ia colaboración debido a que los sujetos son unos azotes y de alta peligrosidad en Ia zona y temen a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, consecutivamente se procedió a realizar la revisión corporal a ambos ciudadanos logrando incautar las siguientes evidencias según constan en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24-05-2017: UN (1) morral que portaba el copiloto, un arma de fuego tipo escopeta doble cañón, con culata y guardamano de madera de color marrón, sin marca aparente, serial 220948, estando desarmada; ante tal circunstancia se le hizo del conocimiento a los sujetos que quedarían detenidos de manera flagrante, se procedió a leerles sus derechos, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contemplados en Ia Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (Porte ilícito de Arma de Fuego) y Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), en el mismo orden de ideas le hicimos referencia sobre Ia investigación que cursa contra ellos, manifestando de manera espontánea ENDUY EMIL CHIQUITO CHIQUITO, que efectivamente ambos habían participado en compañía de JUAN CARLOS CHIRINOS CORNIEL, apodado “JUANCA” el homicidio en contra de Moisés Gregorio Colina Añez, de igual manera se procede a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, Ia cual se consigna a Ia presente acta, seguidamente nos retiramos del lugar conjuntamente con los sujetos detenidos, las evidencias incautadas y el vehículo clase motocicleta, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, año 2.012, placas no porta, serial de carrocería 812K3AC17CM097800, serial de motor KW162FMJ2803264 tal como queda descrito en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 24-05-2017, a fin de practicarles experticias de rigor”. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación de los ciudadanos de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ENDUY EMIL CHIQUITO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En el mismo orden de ideas, este juzgador acredita la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CIUDADANO, ENDUY EMIL CHIQUITO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos ENDUY EMIL CHIQUITO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, POSEEN UNA CONDUCTA PREDELICTUAL YA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 ARROJANDO QUE SOBRE EL PESA ORDEN DE APREHENSION ENMANADA DEL TRIBUNAL 5º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO POR ESTAR DE GUARDIA, SEGUN CONSTA EN OFICIO 5CO-1142-237, ORDEN DE APREHENSION NUMERO 5CO-22-2017 DE FECHA 27/05/2017 DONDE ORDENA SEA COLOCADO A DISPOSICION DE SU TRIBUNAL NATURAL 4º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. ASIMISMO EL CIUDADANO, OSCAR QUERO POSEE ASUNTO IP01-P-2011-003879 POR EL TRIBUNAL 4º DE CONTROL DECRETANDOSELE SOBRESEIMIENTO Y ASUNTO IP01-P-2016-000029 EN EL CUAL SE DECRETO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CIUDADANO, ENDUY EMIL CHIQUITO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada (30) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días este tribunal.
En relación al ciudadano: ENDUY EMIL CHIQUITO, este juzgador observa, según se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa Privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: ENDUY EMIL CHIQUITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, es por lo que este juzgador lo coloca a disposición del Tribunal por el cual está siendo requerido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CIUDADANO, ENDUY EMIL CHIQUITO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal consistente a imposición de medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP Para el ciudadano, OSCAR QUERO. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal consistente a imposición de medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP Para el ciudadano, ENDUY CHIQUITO. SEXTO: SIN LUGAR solicitud realizada por la defensa privada consistente a la libertad sin restricciones por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP Para el ciudadano, OSCAR QUERO. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Para el ciudadano ENDUY CHIQUITO. OCTAVO: en virtud de POSEEN ORDEN DE APREHENSION ENMANADA POR EL TRIBUNAL 5º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO POR ESTAR DE GUARDIA SEGUN CONSTA EN OFICIO 5CO-1142-237, ORDEN DE APREHENSION NUMERO 5CO-22-2017 FECHA 27/05/2017 DONDE ORDENA SEA COLOCADO A DISPOSICION DE SU TRIBUNAL NATURAL 4º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, se ordena poner en calidad de resguardo a los ciudadanos, ENDUY EMIL CHIQUITO Y OSCAR EDUARDO QUERO MEDINA, ante el órgano aprehensor a los fines de ser puesto a disposición ante el tribunal 4º por ser su tribunal natural para ser trasladado el día martes 31 de mayo del presente año. NOVENO: CON LUGAR solicitud realizada por la defensa técnica consistente a copias del presente asunto por no ser contrario a derecho.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO