REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2017
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000279
ASUNTO: IP02-P-2017-000279


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. MARIANA RODRÍGUEZ
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JONATHAN JOSÉ CALLEJA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 30 DE MAYO DE 2017, siendo las 12:15 horas del medio día, Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JONATHAN JOSÉ CALLEJA. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: JONATHAN JOSÉ CALLEJA, previo traslado desde CICPC el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este Tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JONATHAN JOSÉ CALLEJA, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual procedió a comparecer en Sala, el Defensor Público ABG. JESÚS ENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JONATHAN JOSÉ CALLEJA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, JONATHAN JOSÉ CALLEJA encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, esta representación fiscal solicita el juzgamiento en libertad, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el Juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JONATHAN JOSÉ CALLEJA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.437.347. De 30 años de edad, nació el 28/10/1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Santa María, calle 6, casa Nª 12, en la ciudad de Coro, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424-625-2032. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: " esta defensa solicito se presuma inocente por lo cual esta defensa solicita la libertad plena y se siga el procedimiento correspondiente, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JOSÉ CALLEJA. “En fecha 28-05-2017, con relación al expediente K-17-0217-00929, que se investiga por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, el presente acto de investigación es para hacer notar que luego de un arduo trabajo de inteligencia, aunado a investigaciones de campo que coincidieron con informaciones confidenciales, logramos determinar que el sujeto investigado en el caso que nos ocupa apodado ‘EL TOTO”, identificado en autos anteriores como JOSE GREGORIO MARTINEZ CALLEJA, se encuentra en la calle 9 con calle 6 del Sector Santa María de esta ciudad, portando como vestimenta una franelilla de color azul oscuro con una bermudas de cuadro de diferentes colores. Ante tal circunstancia me trasladé en compañía de los Funcionarios Comisario Jefe CARLOS RAMIREZ, Inspector Agregado HENRRY GONZALEZ, Inspector JOHAN BETANCOURT, Detective Jefe RIGOBERTO CALDERON, Detective JOSE ANTEQUERA, en la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacia Ia citada dirección, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al sujeto antes mencionado, una vez en la referida dirección, logramos visualizar frente a una vivienda a una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta efectivamente una franelilla de color azul y una bermuda azul de cuadros, percatándonos que dicho sujeto posee las mismas características fisionómicas de la persona requerida por Ia comisión, a quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud inquieta y esquiva, motivo por el cual descendimos de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco de acuerdo at articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle la voz de alto, no acatando dicho llamado emprendiendo veloz huida, alcanzándolos a pocos metros ya que se tropezó cayéndose al suelo, siendo neutralizado por el Funcionario Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, utilizando las Técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado do la Fuerza en la medida que fue necesaria, procediendo el mencionado funcionario a colocarlo las esposas de seguridad en sus manos, lo cual se hacía muy difícil, ya que el mismo se sacudía constantemente, hasta que minutos después se le logró colocar dichas esposas, en ese mismo orden de ideas se acerca de manera violenta un ciudadano, quien manifestó ser tío de la persona requerida por la comisión, quién manifestaba con gritos que él era menor de edad, abalanzándose en contra de los actuantes, manifestando que dejáramos tranquilo a su sobrino, intentando sacarlo de donde estaba por un brazo, lanzando golpes de puños y patadas a la comisión, por lo que parte de la comisión utilizando nuevamente el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en la medida que fue necesaria logran neutralizar a este ciudadano, luego el Funcionario RIGOBERTO CALDERON, que trato do ubicar una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, seguidamente se les advierte que de poseer algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo hicieran entrega del mismo, ya que se les realizaría una revisión corporal, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que procedió el Funcionario JOHAN BETANCOURT, a realizarle la mencionada revisión corporal a los ciudadanos, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalistico adherido a su cuerpo. Acto seguido se les solicito a estas personas nos aportaran sus datos filiatorios, por lo que fueron identificados de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MARTINEZ CALLEJA, APODADO “EL TOTO”, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en focha 09/01/2001, do 16 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 09 con calle 06, casa número 12, del Sector Santa María, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-29.712.515 y 2) el ciudadano YONATHAN JOSE CALLEJA RAMIREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/10/1986, de 30 años de edad, soltero, profusión u oficio obrero, residenciado en la callo 09 con calle 06, casa número 12, del Sector Santa María, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-31.437.347. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un dolito flagrante por uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, se procedió a la aprehensión del adolescente y del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido les fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 654 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Nina Y Adolescente y 127 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente procede el Funcionario JOSE ANTEQUERA, a practicar Inspección Técnica del lugar del hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que al momentos de retirarnos del lugar del hecho, se nos acercó una ciudadana, solicitando información de porqué llevábamos detenido a su hijo, donde le informamos al respecto, manifestando que nos acompañaría con su hijo hasta Ia sede de este Despacho, quedando identificada de la siguiente manera YOHANA ESTERVINA CALLEJA RAMIREZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 07/05/81, de 36 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la calle 09 con calle 06, casa numero 12, del Sector Santa María, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.350.761. Culminada nuestras diligencias nos retiramos del lugar y nos trasladamos rápidamente hasta la Sede de este Despacho, en compañía del adolescente retenido, el ciudadano detenido y la progenitora del adolescente. Una vez en el mismo, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar estas personas, por lo que luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a Los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad y el ciudadano YONATHAN JOSE CALLEJA PNIREZ, presenta el siguiente registro Policial, 1) PD1 2485904, de fecha 30-09-2016, por el Delito de RESISTENCIA, por esta Sub-Delegación y el adolescente JOSE GREGORIO MARTINEZ CALLEJA, APODADO “EL TOTO”, estuvo aprehendido según Expediente PF-N-00508-16-F11, de fecha 25/02/16, por el Delito de Robo, por la Sub Delegación Coro. Seguidamente le informé a la superioridad del procedimiento practicado y en tal sentido este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00945, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, de igual forma se le efectúo llamada telefónica a los Abogados. GUILLERMO AMAYA, Fiscal CUARTO y EMIRLO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notificó del procedimiento realizado. Es de hacer notar que la ciudadana YOHANA ESTERVINA CALLEJA RAMIREZ se le permitió el retiro de nuestra sede, previo conocimiento de la superioridad. ES TODO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.-

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: “En fecha 28-05-2017, con relación al expediente K-17-0217-00929, que se investiga por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, el presente acto de investigación es para hacer notar que luego de un arduo trabajo de inteligencia, aunado a investigaciones de campo que coincidieron con informaciones confidenciales, logramos determinar que el sujeto investigado en el caso que nos ocupa apodado ‘EL TOTO”, identificado en autos anteriores como JOSE GREGORIO MARTINEZ CALLEJA, se encuentra en la calle 9 con calle 6 del Sector Santa María de esta ciudad, portando como vestimenta una franelilla de color azul oscuro con una bermudas de cuadro de diferentes colores. Ante tal circunstancia me trasladé en compañía de los Funcionarios Comisario Jefe CARLOS RAMIREZ, Inspector Agregado HENRRY GONZALEZ, Inspector JOHAN BETANCOURT, Detective Jefe RIGOBERTO CALDERON, Detective JOSE ANTEQUERA, en la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacia Ia citada dirección, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al sujeto antes mencionado, una vez en la referida dirección, logramos visualizar frente a una vivienda a una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta efectivamente una franelilla de color azul y una bermuda azul de cuadros, percatándonos que dicho sujeto posee las mismas características fisionómicas de la persona requerida por Ia comisión, a quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud inquieta y esquiva, motivo por el cual descendimos de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco de acuerdo at articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle la voz de alto, no acatando dicho llamado emprendiendo veloz huida, alcanzándolos a pocos metros ya que se tropezó cayéndose al suelo, siendo neutralizado por el Funcionario Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, utilizando las Técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado do la Fuerza en la medida que fue necesaria, procediendo el mencionado funcionario a colocarlo las esposas de seguridad en sus manos, lo cual se hacía muy difícil, ya que el mismo se sacudía constantemente, hasta que minutos después se le logró colocar dichas esposas, en ese mismo orden de ideas se acerca de manera violenta un ciudadano, quien manifestó ser tío de la persona requerida por la comisión, quién manifestaba con gritos que él era menor de edad, abalanzándose en contra de los actuantes, manifestando que dejáramos tranquilo a su sobrino, intentando sacarlo de donde estaba por un brazo, lanzando golpes de puños y patadas a la comisión, por lo que parte de la comisión utilizando nuevamente el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en la medida que fue necesaria logran neutralizar a este ciudadano, luego el Funcionario RIGOBERTO CALDERON, que trato do ubicar una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, seguidamente se les advierte que de poseer algún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo hicieran entrega del mismo, ya que se les realizaría una revisión corporal, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que procedió el Funcionario JOHAN BETANCOURT, a realizarle la mencionada revisión corporal a los ciudadanos, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalistico adherido a su cuerpo. Acto seguido se les solicito a estas personas nos aportaran sus datos filiatorios, por lo que fueron identificados de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MARTINEZ CALLEJA, APODADO “EL TOTO”, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en focha 09/01/2001, do 16 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 09 con calle 06, casa número 12, del Sector Santa María, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-29.712.515 y 2) el ciudadano YONATHAN JOSE CALLEJA RAMIREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/10/1986, de 30 años de edad, soltero, profusión u oficio obrero, residenciado en la callo 09 con calle 06, casa número 12, del Sector Santa María, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-31.437.347. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un dolito flagrante por uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, se procedió a la aprehensión del adolescente y del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido les fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 654 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Nina Y Adolescente y 127 del Código Orgánico procesal penal”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JONATHAN JOSÉ CALLEJA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa solicito se presuma inocente por lo cual esta defensa solicita la libertad plena y se siga el procedimiento correspondiente, ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 28-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 Y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por La Representación Fiscal y la Defensa Pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: JONATHAN JOSÉ CALLEJA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano JONATHAN JOSÉ CALLEJA. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública y la representación Fiscal consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO