REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2017
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000280
ASUNTO: IP02-P-2017-000280


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: FELIX DAVID ALVAREZ SALAS
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 01 De Junio del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 10:33 horas de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación del ciudadano FELIX DAVID ALVAREZ SALAS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, en compañía de la Secretaria Abg. MAYERLINT VILLARROEL, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA, de la comparecencia del ciudadano FELIX DAVID ALVAREZ SALAS previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano FELIX DAVID ALVAREZ SALAS, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le hace un llamado al Defensor Público compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a sola con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GATRCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO FÉLIX DAVID ÁLVAREZ SALAS, esta representación fiscal solicita el juzgamiento en libertad, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”.. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: FELIX DAVID ALVAREZ SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.600.552, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/01/1999, de ocupación agricultor, residenciado en la Señora, Municipio Dabajuro, punto de referencia: al lado de la bodega El Paraíso. Teléfono: 0412-100-4027, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica quien expuso: "Buenos días solicito la libertad sin restricciones por cuanto al folio siete 807) consta que la solicitud es de fecha 15-08-1995, también cabe destacar como el serial de carroce4ria y del motor son originales, además que el ciudadano Félix David Álvarez Salas, muestra en sala la factura original del vehículo por lo que se presume la buena fe del mismo y el desconocimiento de la solicitud que pesa sobre la motocicleta, y es por lo que en esta oportunidad solicito que se presuma inocente, ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FELIX DAVID ALVAREZ SALAS. “Es el caso que en el día de hoy 30 de Mayo de 2017, a eso de las 10:30 de la Mañana, encontrándome de servicio en el Punto y Circulo de la Avenida Bolívar, Casco Central del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en el Dispositivo enmarcado en a GMTVV 2017 y Ordenado por el Ciudadano Comandante COMISIONADO AGREGADO (CPNB) RENE ANTONIO PETIT BERMUDEZ, Procedimos a realizar la Inspección técnica de seriales, documentación y verificación por el Sistema SIIPOL, a un vehículo identificado con las siguientes características, PLACAS: SIN PLACAS, MARCA: YAMAHA, MODELO: BX 135 CC, Af40: 1985 COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERIA: 18F05038, SERIAL DE MOTOR: 18F05301K. PROPIEDAD DEL CIUDADANO: ORLANDO PUELLO, C.I: V- 8.179.801, Conducido por el ciudadano FELIX DAVID ALVAREZ SALAS, Titular de Ia Cedula de Identidad Nro. 29.600.552, Nacionalidad: Venezolano, Estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 01/01/1999, de profesión: Obrero, Residenciado en: Carretera Bariro-Guajiro, Sector la Señora, Municipio Dabajuro Edo. Falcón Teléfono: No Posee. El mismo, Resulto APREHENDIDO. Este vehículo al ser inspeccionado, se le detecto una irregularidad ante el Sistema Policial SIIPOL, de un Estatus VEHICULO SOLICITADO, Tipo de Delito Hurto de Vehículo Automotor, por Ia Dirección de Investigaciones de Vehículo, Caso B938602, de Fecha 15/08/1985. Posteriormente procedí a informar al JEFE DE LA ESTACION POLICIAL DABAJURO, AL SUPERVISORI AGREGADO (CPNB) JUAN RAMON VENTURA, sobre la Novedad del caso, quien ordeno elaborar Ia orden de depósito y situar el vehículo en el estacionamiento “LEPRICA” ubicado en la Carretera Falcón - Zulia, Municipio Dabajuro y Ordeno a los Expertos Revisores realizar su respectiva experticia al vehículo para posteriormente anexarlo al expediente, de inmediato informe al SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ANGEL PACHANO (OFICIAL DE GUARDIA) que el ciudadano conductor queda Aprehendido, seguidamente informe al Fiscal Primero del Ministerio Púbico de guardia Doctor ABG. ANGEL GARCIA y procedo a llamar a Nomenclatura (PNB-SP-015-GD-07765-2017), donde me recibe el OFICIAL (CPNB) LUGO QUEIS, posteriormente se procede a elaborar la presente acta y expediente respectivo quedando dicho vehículo a la Orden del Ministerio Publico del Estado Falcón”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: “Es el caso que en el día de hoy 30 de Mayo de 2017, a eso de las 10:30 de la Mañana, encontrándome de servicio en el Punto y Circulo de la Avenida Bolívar, Casco Central del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en el Dispositivo enmarcado en a GMTVV 2017 y Ordenado por el Ciudadano Comandante COMISIONADO AGREGADO (CPNB) RENE ANTONIO PETIT BERMUDEZ, Procedimos a realizar la Inspección técnica de seriales, documentación y verificación por el Sistema SIIPOL, a un vehículo identificado con las siguientes características, PLACAS: SIN PLACAS, MARCA: YAMAHA, MODELO: BX 135 CC, Af40: 1985 COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERIA: 18F05038, SERIAL DE MOTOR: 18F05301K. PROPIEDAD DEL CIUDADANO: ORLANDO PUELLO, C.I: V- 8.179.801, Conducido por el ciudadano FELIX DAVID ALVAREZ SALAS, Titular de Ia Cedula de Identidad Nro. 29.600.552, Nacionalidad: Venezolano, Estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 01/01/1999, de profesión: Obrero, Residenciado en: Carretera Bariro-Guajiro, Sector la Señora, Municipio Dabajuro Edo. Falcón Teléfono: No Posee. El mismo, Resulto APREHENDIDO. Este vehículo al ser inspeccionado, se le detecto una irregularidad ante el Sistema Policial SIIPOL, de un Estatus VEHICULO SOLICITADO, Tipo de Delito Hurto de Vehículo Automotor, por Ia Dirección de Investigaciones de Vehículo, Caso B938602, de Fecha 15/08/1985”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: FELIX DAVID ALVAREZ SALAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días solicito la libertad sin restricciones por cuanto al folio siete (07) consta que la solicitud es de fecha 15-08-1995, también cabe destacar como el serial de carroce4ria y del motor son originales, además que el ciudadano Félix David Álvarez Salas, muestra en sala la factura original del vehículo por lo que se presume la buena fe del mismo y el desconocimiento de la solicitud que pesa sobre la motocicleta, y es por lo que en esta oportunidad solicito que se presuma inocente, ES TODO”.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 30-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por La Representación Fiscal y la Defensa Pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: FELIX DAVID ALVAREZ SALAS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO FÉLIX DAVID ÁLVAREZ SALAS. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública y la Representación Fiscal consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO