REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000283
ASUNTO: IP02-P-2017-000283
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIAO: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL AUXILIAR 5º ENCARGADO DE LA FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO y WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HILARIO TOYO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 09 DE JUNIO 2017 del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:55 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO, WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, la Secretaria ABG. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE REYES SALAS, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO, WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. HILARIO R. TOYO ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.294852, BAJO EL INPRE: 40.895, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE ZAMORA, EDIFICIO CHIQUINQUIRA, OFICINA 01, SECTOR INDIO MANAURE, (AUTOREPUESTO CHIQUINQUIRA), CORO ESTADO FALCON.TELEFONO: 04146792223. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO, en cuanto al ciudadano: WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, considera el Delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron como: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.669.354, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/03/1992, de ocupación pescador, residenciado en la Urbanización Santa Paula, calle Semeruco, casa Nº 06, color de la casa Piedras de Coralina, del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 0268-4619985, Madre: Ramona Toyo, Padre: Javier Chirinos, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.991.220, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/12/1997, de ocupación indefinida, residenciado en la velita 5 Sector 480años en el edificio 33, puerta 07, del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono: 0268-4619985, NO POSEE, Madre: Rosita Hernández Padre: Alexis Hernández. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente es evidentemente que la suspensión condicional del proceso se requiere de la aprobación de la fiscalía para que la misma proceda, no es menos cierto que estamos frente a un proceso de imputación donde mis representados no presentan conductas predelictuales, por tal motivo solicito que sea considerada la exposición fiscal a los efectos para q sean colocados a un consejo comunal, para que de esta forma puedan ser supervisados y vigilados en su conducta mientras duren las imposiciones del tribunal, la fiscalía como del mismo precepto”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO y WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA. “Aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día de hoy miércoles 07 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial, en la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva (D.I.E.P) de Polifalcón, ubicada en la avenida Ali primera de Ia ciudad de Coro del estado Falcón, momentos que realizábamos un recorrido por el sector San Nicolás con a bordo de un vehículo particular conducido por el OFICIAL JONATHAN DURAN en compañía del OFICIAL RONALD NAVEDA al momento cuando nos desplazábamos por la calle Buchivacoa con avenida sucre, lograrnos observar a dos ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta el primero era contextura delgada estatura alta y tez morena y vestía una franelilla de raya de color azul con morado, y pantalón prelavado y portaba tatuaje en ambos hombros, el segundo: era contextura delgada estatura baja de tez morena y vestía una camisa manga larga de raya de color azul con blanco, pantalón de color negro, a quién se le observa al primero de los descritos entre su manos derecha un arma de fuego de fabricación casera, vista a esta situación desbordamos rápidamente del vehículo con toda Ia seguridad del caso procediendo a darle Ia voz de alto, a estas personas aún por identificar, seguidamente nos identificamos como funcionarios policial, conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde Ie indico al primero de los descrito que colocara el arma de fuego en el pavimento a su vez se le ordena a ambos que colocaran las manos en un lugar visible, acatando estos el llamado, acto seguido el OFICIAL. RONALD NAVEDA procede a colectar UN (01) ARMA DE FUEGO FERROSO DE FABRICACION CASERA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON CACHA BE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN EL CILINDRO DE UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE 9MM, seguidamente de conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito designa al OFICIAL RONAL NAVEDA para que le realiza un registro corporal, al ciudadano que tenía el arma entre sus manos la cual no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa, el segundo descrito se le colecta en el cinto del pantalón que vestía para ese momento del costado izquierdo UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE MADE IN CHINA, una vez vista y colectada estas evidencia el OFICIAL RONALD NAVEDA queda en resguardo y custodia de las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede con Ia aprehensión definitiva de estos ciudadanos quienes quedan identificados el primero de contextura delgada estatura alta y tez morena que vestía una franelilla de raya de color azul con morado y pantalón prelavado como: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO de nacionalidad venezolano, de, 25 años de edad de titular cedula de identidad numero 21.669.354 Fecha de nacimiento 26/03/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización salta Paula calle semeruco, casa N° 06, del Municipio Mirada del Estado Falcón, el segundo: de contextura delgada estatura baja de tez morena que vestía una camisa manga larga de raya de color azul con blanco y pantalón jeans de color negro como: WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad de titular cedula de identidad numero 26.991.220 Fecha de nacimiento 15/12/1997, de estado civil soltero, de profesión U oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en Ia velita 4 en el edificio 480 años apartamento 33 puerta 07, apartamento 480 años del Municipio Mirada del Estado Falcón, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuestos de sus derechos que Ie asisten como imputado por parte del OFICIAL. JONATHAN DURAN conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a trasladar las evidencias colectadas y los ciudadanos aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón, donde al llegar los detenidos son ingresados a Ia Sala de Retención Policial, seguidamente se procede a verificar sus datos personales a través del Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO TEOFILO SANGRONIS, quien me informa que el ciudadano: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO, titular cedula de identidad número 21.669.354, presenta un antecedente por el CICPC sub delegación Tucacas por el delito de tráfico de droga según expediente K-15-0216-01219, de fecha 06/09/15, el otro ciudadano no presento ningún tipo de requerimiento judicial ni antecedente penal, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza Ilamada telefónica al ABOGADO. ANDERSON AREVALO Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se Ie informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a Ia Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y Ia evidencia colectada para que le sean practicada la experticia correspondiente”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCON, “Aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día de hoy miércoles 07 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial, en la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva (D.I.E.P) de Polifalcón, ubicada en la avenida Ali primera de Ia ciudad de Coro del estado Falcón, momentos que realizábamos un recorrido por el sector San Nicolás con a bordo de un vehículo particular conducido por el OFICIAL JONATHAN DURAN en compañía del OFICIAL RONALD NAVEDA al momento cuando nos desplazábamos por la calle Buchivacoa con avenida sucre, lograrnos observar a dos ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta el primero era contextura delgada estatura alta y tez morena y vestía una franelilla de raya de color azul con morado, y pantalón prelavado y portaba tatuaje en ambos hombros, el segundo: era contextura delgada estatura baja de tez morena y vestía una camisa manga larga de raya de color azul con blanco, pantalón de color negro, a quién se le observa al primero de los descritos entre su manos derecha un arma de fuego de fabricación casera, vista a esta situación desbordamos rápidamente del vehículo con toda Ia seguridad del caso procediendo a darle Ia voz de alto, a estas personas aún por identificar, seguidamente nos identificamos como funcionarios policial, conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde Ie indico al primero de los descrito que colocara el arma de fuego en el pavimento a su vez se le ordena a ambos que colocaran las manos en un lugar visible, acatando estos el llamado, acto seguido el OFICIAL. RONALD NAVEDA procede a colectar UN (01) ARMA DE FUEGO FERROSO DE FABRICACION CASERA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON CACHA BE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN EL CILINDRO DE UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE 9MM, seguidamente de conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito designa al OFICIAL RONAL NAVEDA para que le realiza un registro corporal, al ciudadano que tenía el arma entre sus manos la cual no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa, el segundo descrito se le colecta en el cinto del pantalón que vestía para ese momento del costado izquierdo UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE MADE IN CHINA, una vez vista y colectada estas evidencia el OFICIAL RONALD NAVEDA queda en resguardo y custodia de las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede con Ia aprehensión definitiva de estos ciudadanos quienes quedan identificados el primero de contextura delgada estatura alta y tez morena que vestía una franelilla de raya de color azul con morado y pantalón prelavado como: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO de nacionalidad venezolano, de, 25 años de edad de titular cedula de identidad numero 21.669.354 Fecha de nacimiento 26/03/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización salta Paula calle semeruco, casa N° 06, del Municipio Mirada del Estado Falcón, el segundo: de contextura delgada estatura baja de tez morena que vestía una camisa manga larga de raya de color azul con blanco y pantalón jeans de color negro como: WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad de titular cedula de identidad numero 26.991.220 Fecha de nacimiento 15/12/1997, de estado civil soltero, de profesión U oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en Ia velita 4 en el edificio 480 años apartamento 33 puerta 07, apartamento 480 años del Municipio Mirada del Estado Falcón, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuestos de sus derechos que Ie asisten como imputado por parte del OFICIAL. JONATHAN DURAN conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO y WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO y WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO, en cuanto al ciudadano: WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, considera el Delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente es evidentemente que la suspensión condicional del proceso se requiere de la aprobación de la fiscalía para que la misma proceda, no es menos cierto que estamos frente a un proceso de imputación donde mis representados no presentan conductas predelictuales, por tal motivo solicito que sea considerada la exposición fiscal a los efectos para q sean colocados a un consejo comunal, para que de esta forma puedan ser supervisados y vigilados en su conducta mientras duren las imposiciones del tribunal, la fiscalía como del mismo precepto”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO, en cuanto al ciudadano: WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, considera el Delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 07-06-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 08 Y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-06-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 13 Y 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO y WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO, en cuanto al ciudadano: WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, considera el Delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON. Según consta en acta policial, “Aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día de hoy miércoles 07 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial, en la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva (D.I.E.P) de Polifalcón, ubicada en la avenida Ali primera de Ia ciudad de Coro del estado Falcón, momentos que realizábamos un recorrido por el sector San Nicolás con a bordo de un vehículo particular al momento cuando nos desplazábamos por la calle Buchivacoa con avenida sucre, lograrnos observar a dos ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta el primero era contextura delgada estatura alta y tez morena y vestía una franelilla de raya de color azul con morado, y pantalón prelavado y portaba tatuaje en ambos hombros, el segundo: era contextura delgada estatura baja de tez morena y vestía una camisa manga larga de raya de color azul con blanco, pantalón de color negro, a quién se le observa al primero de los descritos entre su manos derecha un arma de fuego de fabricación casera, vista a esta situación desbordamos rápidamente del vehículo con toda Ia seguridad del caso procediendo a darle Ia voz de alto, a estas personas aún por identificar, seguidamente nos identificamos como funcionarios policial, donde Ie indico al primero de los descrito que colocara el arma de fuego en el pavimento a su vez se le ordena a ambos que colocaran las manos en un lugar visible, acatando estos el llamado, acto seguido se procede a colectar tal como consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-06-2017: UN (01) ARMA DE FUEGO FERROSO DE FABRICACION CASERA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON CACHA BE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN EL CILINDRO DE UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE 9MM, seguidamente se le realiza un registro corporal, al ciudadano que tenía el arma entre sus manos la cual no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa, el segundo descrito se le colecta en el cinto del pantalón que vestía para ese momento del costado izquierdo como se evidencia en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-06-2017: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE MADE IN CHINA, una vez vista y colectada estas evidencia se procede al resguardo y custodia de las evidencias; seguidamente se procede con Ia aprehensión definitiva de estos ciudadanos quienes quedan identificados el primero de contextura delgada estatura alta y tez morena que vestía una franelilla de raya de color azul con morado y pantalón prelavado como: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO de nacionalidad venezolano, de, 25 años de edad de titular cedula de identidad numero 21.669.354 Fecha de nacimiento 26/03/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización salta Paula calle semeruco, casa N° 06, del Municipio Mirada del Estado Falcón, el segundo: de contextura delgada estatura baja de tez morena que vestía una camisa manga larga de raya de color azul con blanco y pantalón jeans de color negro como: WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad de titular cedula de identidad numero 26.991.220 Fecha de nacimiento 15/12/1997, de estado civil soltero, de profesión U oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en Ia velita 4 en el edificio 480 años apartamento 33 puerta 07, apartamento 480 años del Municipio Mirada del Estado Falcón, notificándole el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el Representante Del Ministerio Publico.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO, en cuanto al ciudadano: WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, considera el Delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: XAVIER JOSE CHIRINO TOYO, en cuanto al ciudadano: WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, considera el Delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, XAVIER JOSE CHIRINO TOYO, en cuanto al ciudadano: WILSON YUNIOR HERNANDEZ MEDINA, considera el Delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones cada veinte(20) días por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA