REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2017
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000284
ASUNTO: IP02-P-2017-000284

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL AUXILIAR 5º ENCARGADO DE LA FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JAVIER ENRIQUE MERIÑO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 09 DE JUNIO DE 2017, siendo las 03:30 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDWARD ALFONSO ROSENDO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. ROSSY NOGUERA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDERSSON AREVALO, el aprehendido: JAVIER ENRIQUE MERIÑO, previo traslado desde CICPC el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JAVIER ENRIQUE MERIÑO, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la DESIGNACION de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDERSSON AREVALO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JAVIER ENRIQUE MERIÑO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, EDWARD ALFONSO ROSENDO encaja en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, esta representación fiscal solicita la imposición de medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP. Y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JAVIER ENRIQUE MERIÑO NAVARRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.945.280. De 21 años de edad, nació el 21/02/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Sector Guajiras, calle principal, Dabajuro, color de la casa blanca de la ciudad de coro del municipio Dabajuro del estado falcón, teléfono NO POSEE, madre: Gloria Navarro, padre: Enrique Meriño. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” quien expone: “Yo no cargaba eso, yo venía con un amigo en la moto, venia la policía y me pararon, me dijeron por favor dame el bolso, y me dijeron para la patrulla y me trajeron y tuve toda la noche me encerraron y me trajeron hasta coro, y me llevaron al forense a ver si estaba golpeado. Seguidamente el juez le manifiesta: Por cuanto el Imputado ha declarado, El ministerio tiene preguntas? El Fiscal del Ministerio declara: NO deseo realizar preguntas, en cuanto a la defensa Publica, expone que si tiene preguntas: ¿Pudiste percatarte si al momento del aprehensión había personas contigo? Imputado: Si, mi amigo de la moto, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido toda vez que no se llena la actividad probatoria mínima por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones ya que del expediente no consta la incautación del arma de fuego y solicito que no se le imponga de una medida de coerción personal ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JAVIER ENRIQUE MERIÑO NAVARRO. “En fecha 08 de junio de 2017, encontrándome en mis labores de servicios, previo conocimiento de Ia superioridad, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Detective Jefe JOSE MORALES y Detective LUIS DIEZ, para trasladarnos a bordo de La unidad de Inspecciones Técnicas, hacia el sector las palmas, calle principal, parroquia goajiro, municipio Buchivacoa, estado Falcón, a fin de realizar investigaciones de campo relacionados con los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO Y ROBO) que se han registrado en La zona. Es en momentos cuando nos desplazábamos por Ia dirección antes mencionada, observamos a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, que se desplazaba caminando en dirección opuesta a Ia nuestra y portaba como vestimenta un jeans de color azul y una franela de color gris con negro, quien apuñaba con uno de sus manos un objeto con características similares a un arma de fuego del tipo rifle, dicho ciudadano al notar Ia presencia de Ia comisión intento lanzar a Ia zona enmontada el objeto antes mencionado, por lo que con Ia precaución del caso plenamente identificados come funcionarios de este Cuerpo Policial, nos acercamos at mismo, dándole La voz de alto y solicitándole Ia documentación de dicha arma, manifestando dicho sujeto no poseerla, procediendo el funcionario Detective Jefe JOSE MORALES a Ia incautación de Ia misma, observando que dicha arma poseía las siguiente característica un (1) arma de fuego, tipo rifle, elaborada en madera de color marrón y metal de color negro, sin marca ni serial aparente, calibre 22, de igual manera se le realizo una revisión corporal amparados en at articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle alguna otra evidencia; por tal motivo y por encontrarnos en presencia en uno de delito flagrante, se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de La Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el funcionarlo Detective: LUIS DIEZ, procedió a practicar Ia respectiva inspección Técnica al lugar del hecho, seguidamente el ciudadano aprehendido quedo identificado de Ia siguiente manera: JAVIER ENRIQUE MERIÑO NAVARRO, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 21/02/1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las palmas, calle principal, casa sin número, parroquia goajiro, municipio Buchivacoa, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-25.95528O, culminadas nuestras diligencias nos retiramos del lugar trasladando al ciudadano aprehendido a este Despacho, donde se procedía a verificar ante el Sistema de información e Investigación Policial (SIIPOL), los datos posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y NO presenta registros policiales Ni solicitud alguna. A tal efecto este Despacho inicio las actas procesales: K-17-0337- 00239, por Ia comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual manera se le informo a Ia superioridad sobre el procedimiento realizado y se le realizo Ilamada telefónica al Abogado ANDERSON AREVALO, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado ordenando que las actuaciones les sean enviadas a su despacho a Ia mayor brevedad posible. Anexo a Ia presente, acta de inspección Técnica, derecho de imputado y cadena de custodia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC, Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 08 de junio de 2017, encontrándome en mis labores de servicios, previo conocimiento de Ia superioridad, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Detective Jefe JOSE MORALES y Detective LUIS DIEZ, para trasladarnos a bordo de La unidad de Inspecciones Técnicas, hacia el sector las palmas, calle principal, parroquia goajiro, municipio Buchivacoa, estado Falcón, a fin de realizar investigaciones de campo relacionados con los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO Y ROBO) que se han registrado en La zona. Es en momentos cuando nos desplazábamos por Ia dirección antes mencionada, observamos a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, que se desplazaba caminando en dirección opuesta a Ia nuestra y portaba como vestimenta un jeans de color azul y una franela de color gris con negro, quien apuñaba con uno de sus manos un objeto con características similares a un arma de fuego del tipo rifle, dicho ciudadano al notar Ia presencia de Ia comisión intento lanzar a Ia zona enmontada el objeto antes mencionado, por lo que con Ia precaución del caso plenamente identificados come funcionarios de este Cuerpo Policial, nos acercamos at mismo, dándole La voz de alto y solicitándole Ia documentación de dicha arma, manifestando dicho sujeto no poseerla, procediendo el funcionario Detective Jefe JOSE MORALES a Ia incautación de Ia misma, observando que dicha arma poseía las siguiente característica un (1) arma de fuego, tipo rifle, elaborada en madera de color marrón y metal de color negro, sin marca ni serial aparente, calibre 22, de igual manera se le realizo una revisión corporal amparados en at articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle alguna otra evidencia; por tal motivo y por encontrarnos en presencia en uno de delito flagrante, se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de La Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el funcionarlo Detective: LUIS DIEZ, procedió a practicar Ia respectiva inspección Técnica al lugar del hecho, seguidamente el ciudadano aprehendido quedo identificado de Ia siguiente manera: JAVIER ENRIQUE MERIÑO NAVARRO, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 21/02/1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las palmas, calle principal, casa sin número, parroquia goajiro, municipio Buchivacoa, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-25.95528O, culminadas nuestras diligencias nos retiramos del lugar trasladando al ciudadano aprehendido a este Despacho”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JAVIER ENRIQUE MERIÑO NAVARRO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JAVIER ENRIQUE MERIÑO NAVARRO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido toda vez que no se llena la actividad probatoria mínima por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones ya que del expediente no consta la incautación del arma de fuego y solicito que no se le imponga de una medida de coerción personal ES TODO”.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JAVIER ENRIQUE MERIÑO NAVARRO, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, “En fecha 08 de junio de 2017, encontrándome en mis labores de servicios, previo conocimiento de Ia superioridad, me constituí en comisión, para trasladarnos a bordo de La unidad de Inspecciones Técnicas, hacia el sector las palmas, calle principal, parroquia goajiro, municipio Buchivacoa, estado Falcón, a fin de realizar investigaciones de campo relacionados con los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO Y ROBO) que se han registrado en La zona. Es en momentos cuando nos desplazábamos por Ia dirección antes mencionada, observamos a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, que se desplazaba caminando en dirección opuesta a Ia nuestra y portaba como vestimenta un jeans de color azul y una franela de color gris con negro, quien apuñaba con uno de sus manos un objeto con características similares a un arma de fuego del tipo rifle según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-06-2017, dicho ciudadano al notar Ia presencia de Ia comisión intento lanzar a Ia zona enmontada el objeto antes mencionado, por lo que con Ia precaución del caso plenamente identificados come funcionarios de este Cuerpo Policial, nos acercamos at mismo, dándole La voz de alto y solicitándole Ia documentación de dicha arma, manifestando dicho sujeto no poseerla, procediendo a Ia incautación de Ia misma, observando que dicha arma poseía las siguiente característica que se describen por si solas en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 08-06-2017: un (1) arma de fuego, tipo rifle, elaborada en madera de color marrón y metal de color negro, sin marca ni serial aparente, calibre 22, de igual manera se le realizo una revisión corporal, no logrando incautarle alguna otra evidencia; por tal motivo y por encontrarnos en presencia en uno de delito flagrante, se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales. Acto seguido se procedió a practicar Ia respectiva inspección Técnica al lugar del hecho, seguidamente el ciudadano aprehendido quedo identificado de Ia siguiente manera: JAVIER ENRIQUE MERIÑO NAVARRO, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 21/02/1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las palmas, calle principal, casa sin número, parroquia goajiro, municipio Buchivacoa, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-25.95528O, culminadas nuestras diligencias nos retiramos del lugar trasladando al ciudadano aprehendido a este Despacho”. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el Representante Del Ministerio Publico.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: JAVIER ENRIQUE MERIÑO. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal consistente a medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP. QUINTO: sin lugar solicitud realizada por la defensa pública consistente a la libertad sin restricciones por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA