REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2017
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000287
ASUNTO: IP02-P-2017-000287

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 5º ENCARGADO DE LA FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON AREVALO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 10 de JUNIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 11:55 am., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON AREVALO, EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al Defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Acto seguido se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANDERSSON AREVALO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.718.213, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento (NO INDICA), de ocupación obrero, residenciado en Av. Sucre con Barrio Las Panelas con callejón Mara entre Libertad del municipio Miranda, Coro, del estado falcón. Teléfono, NO POSEE, madre: Gregoria Fernandez El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud que la fiscalía no se opone a la suspensión invoco dicho beneficio en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS PANELAS, CORO DEL ESTADO FALCON, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ. “En fecha 08 de junio de 2017, continuando con las averiguaciones de las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0217-01008, iniciado por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective; LUIS COLINA, a bordo de vehículo particular, hacia la calle Libertad entre calle proyecto y calle Millar, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección del sitio de suceso, una vez presentes en la dirección antes mencionada, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y de exponerle el motivo de nuestra presencia, este manifestó ser y llamarse: ADRIANA PEREZ, plenamente identificada en actas que anteceden por ser la persona denunciante en la presente causa, quien nos permitió el libre acceso a su residencia, y nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective LUIS COLINA, a realizar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística, posteriormente procedimos a realizar en recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar a una persona que tenga conocimiento acerca del hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con una ciudadana manifestando que en horas de la noche observó a una persona a quien apodan como “EL MIRANDA” quién Ilevaba un objeto con características similares a una lavadora y se dirigía en sentido hacia la avenida sucre, y que dicho sujeto habita en eI callejón Mara, en vista de la información aportada por dicha ciudadana le solicitamos sus datos filiatorios manifestando la misma que no podía dar sus datos por temor a futuras represalias ya que el supracitado mantiene en zozobra a los habitantes del sector por cuanto es la persona quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se dedica a despojar a los transeúntes que transitan por el sector de sus pertenencias y del hurto en residencias de la zona, optando por retirarse rápidamente del lugar, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el callejón Mara, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos apodados como “EL MIRANDA Y EL GILBER”, los cuales aparecen mencionados como presuntos autores del hecho; una vez pr4esente en la referida dirección, nos entrevistamos con moradores de la zona rehusándose a aportar sus datos por temor a futuras represalias, a quien se le inquirió información sobre el hecho manifestando desconocer del hecho, asimismo se le solicito información sobre el sujeto apodado como EL MIRANDA, manifestando que era un azote de la zona y que lo habían victo ir hacia el barrio La Florida para donde se la pasa comercializando los objetos provenientes del delito, escuchada dicha información procedimos a trasladarnos por la Calle San Rafael, del sector La Florida, observamos a un sujeto, portando como vestimenta: una chemise de color blanco y rojo y bermuda de color verde, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva por lo que procedimos a descender velozmente de nuestro vehículo, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y dándole la voz de alto, acatando dicho sujeto la misma, por lo que procedí, amparado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal, no sin antes advertirle que si ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, lo exhibiera a los integrantes de la comisión, manifestando no poseer evidencia alguna, de igual manera se le inquirió información sobre si lo conocían con algún apodado manifestando este que lo llaman Mirandita, resultando ser la persona requerida por la comisión por estar mencionado en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procediendo a registro del mismo, logrando incautarle en el cinto y el lado derecho de la parte baja del abdomen: Un (01) arma de fuego de fabricación rudamentaria tipo (CHOPO), en vista de lo antes descrito y encontrándonos en un d4elito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano por encontrarnos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales como imputado, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el funcionario LUIS COLINA, procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio del suceso, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, motivo por el cual trasladamos rápidamente al ciudadano detenido y la evidencia incautada hasta la sede de este despacho, a fin de realizarle sus respectivas experticias correspondientes, siendo identificado de la siguiente maneta: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/01/1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle libertad, con callejón Mara, casa sin número, titular de la cedula de identidad V- 24.718.213. Acto seguido procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, quien luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombre, apellidos y números de cédula de identidad, y presenta los siguientes registros policiales, según expediente I-530-856, de fecha 23/06/2010, por el delito de DROGAS, por ante esta sub-delegación, K-11-0217-01240, de fecha 03/08/2011, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por ante esta Sub Delegación, K-12-0217-01054, de fecha 23/05/2012, por el delito de DROGAS, por ante esta Sub Delegación, K-12-0217-02376, de fecha 15/11/2012, por el delito de ROBO, por ante esta Sub Delegación Y K-16-0069-01589, de fecha 26/07/2016, por el delito de RESISTENCIA por ante Sub Delegación VALERA. En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales K-17-0217-01008, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma se le efectuó llamada telefónica al abogado ANDERSON AREVALO Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico del procedimiento realizado. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC, Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 08 de junio de 2017, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective; LUIS COLINA, a bordo de vehículo particular, hacia la calle Libertad entre calle proyecto y calle Millar, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección del sitio de suceso, una vez presentes en la dirección antes mencionada, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y de exponerle el motivo de nuestra presencia, este manifestó ser y llamarse: ADRIANA PEREZ, plenamente identificada en actas que anteceden por ser la persona denunciante en la presente causa, quien nos permitió el libre acceso a su residencia, y nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective LUIS COLINA, a realizar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística, posteriormente procedimos a realizar en recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar a una persona que tenga conocimiento acerca del hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con una ciudadana manifestando que en horas de la noche observó a una persona a quien apodan como “EL MIRANDA” quién Ilevaba un objeto con características similares a una lavadora y se dirigía en sentido hacia la avenida sucre, y que dicho sujeto habita en eI callejón Mara, en vista de la información aportada por dicha ciudadana le solicitamos sus datos filiatorios manifestando la misma que no podía dar sus datos por temor a futuras represalias ya que el supracitado mantiene en zozobra a los habitantes del sector por cuanto es la persona quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se dedica a despojar a los transeúntes que transitan por el sector de sus pertenencias y del hurto en residencias de la zona, optando por retirarse rápidamente del lugar, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el callejón Mara, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos apodados como “EL MIRANDA Y EL GILBER”, los cuales aparecen mencionados como presuntos autores del hecho; una vez pr4esente en la referida dirección, nos entrevistamos con moradores de la zona rehusándose a aportar sus datos por temor a futuras represalias, a quien se le inquirió información sobre el hecho manifestando desconocer del hecho, asimismo se le solicito información sobre el sujeto apodado como EL MIRANDA, manifestando que era un azote de la zona y que lo habían victo ir hacia el barrio La Florida para donde se la pasa comercializando los objetos provenientes del delito, escuchada dicha información procedimos a trasladarnos por la Calle San Rafael, del sector La Florida, observamos a un sujeto, portando como vestimenta: una chemise de color blanco y rojo y bermuda de color verde, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva por lo que procedimos a descender velozmente de nuestro vehículo, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y dándole la voz de alto, acatando dicho sujeto la misma, por lo que procedí, amparado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal, no sin antes advertirle que si ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, lo exhibiera a los integrantes de la comisión, manifestando no poseer evidencia alguna, de igual manera se le inquirió información sobre si lo conocían con algún apodado manifestando este que lo llaman Mirandita, resultando ser la persona requerida por la comisión por estar mencionado en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procediendo a registro del mismo, logrando incautarle en el cinto y el lado derecho de la parte baja del abdomen: Un (01) arma de fuego de fabricación rudamentaria tipo (CHOPO), en vista de lo antes descrito y encontrándonos en un d4elito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano por encontrarnos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales como imputado, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo identificado de la siguiente maneta: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/01/1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle libertad, con callejón Mara, casa sin número, titular de la cedula de identidad V- 24.718.213”.- Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud que la fiscalía no se opone a la suspensión invoco dicho beneficio en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS PANELAS, CORO DEL ESTADO FALCON, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 Y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 09-06-2017, suscrita por funcionarios SENAMECF (la cual riela en el folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-DENUNCIA DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC realizada por la ciudadana ADRIANA PEREZ (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, “En fecha 08 de junio de 2017, procedí a trasladarme a bordo de vehículo particular, hacia la calle Libertad entre calle proyecto y calle Millar, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección del sitio de suceso, una vez presentes en la dirección antes mencionada, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de exponerle el motivo de nuestra presencia, este manifestó ser y llamarse: ADRIANA PEREZ, plenamente identificada en actas que anteceden por ser la persona denunciante en la presente causa, quien nos permitió el libre acceso a su residencia, y nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística, posteriormente procedimos a realizar en recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar a una persona que tenga conocimiento acerca del hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con una ciudadana manifestando que en horas de la noche observó a una persona a quien apodan como “EL MIRANDA” quién Ilevaba un objeto con características similares a una lavadora y se dirigía en sentido hacia la avenida sucre, y que dicho sujeto habita en eI callejón Mara, en vista de la información aportada por dicha ciudadana le solicitamos sus datos filiatorios manifestando la misma que no podía dar sus datos por temor a futuras represalias ya que el supracitado mantiene en zozobra a los habitantes del sector por cuanto es la persona quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se dedica a despojar a los transeúntes que transitan por el sector de sus pertenencias y del hurto en residencias de la zona, optando por retirarse rápidamente del lugar, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el callejón Mara, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos apodados como “EL MIRANDA Y EL GILBER”, los cuales aparecen mencionados como presuntos autores del hecho; una vez presente en la referida dirección, nos entrevistamos con moradores de la zona rehusándose a aportar sus datos por temor a futuras represalias, a quien se le inquirió información sobre el hecho manifestando desconocer del hecho, asimismo se le solicito información sobre el sujeto apodado como EL MIRANDA, manifestando que era un azote de la zona y que lo habían victo ir hacia el barrio La Florida para donde se la pasa comercializando los objetos provenientes del delito, escuchada dicha información procedimos a trasladarnos por la Calle San Rafael, del sector La Florida, observamos a un sujeto, portando como vestimenta: una chemise de color blanco y rojo y bermuda de color verde, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva por lo que procedimos a descender velozmente de nuestro vehículo, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y dándole la voz de alto, acatando dicho sujeto la misma, por lo que procedí, a efectuarle una revisión corporal, no sin antes advertirle que si ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, lo exhibiera a los integrantes de la comisión, manifestando no poseer evidencia alguna, de igual manera se le inquirió información sobre si lo conocían con algún apodado manifestando este que lo llaman Mirandita, resultando ser la persona requerida por la comisión por estar mencionado en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procediendo a registro del mismo, logrando incautarle en el cinto y el lado derecho de la parte baja del abdomen la siguiente evidencia según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-06-2017: Un (01) arma de fuego de fabricación rudamentaria tipo (CHOPO), y el cual se describe por si sola en RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 09-06-2017, en vista de lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano por encontrarnos en un delito flagrante, de igual manera se procedió a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales como imputado, se procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio del suceso, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, motivo por el cual trasladamos rápidamente al ciudadano detenido y la evidencia incautada hasta la sede de este despacho, a fin de realizarle sus respectivas experticias correspondientes, siendo identificado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/01/1988, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle libertad, con callejón Mara, casa sin número, titular de la cedula de identidad V- 24.718.213, se toma en consideración DENUNCIA DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC realizada por la ciudadana ADRIANA PEREZ”.- En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el Representante Del Ministerio Publico.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ, FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO: CAUSA PENAL IP01-P-2011-003849 POR EL TRIBUNAL 3º DE CONTROL POR EL DELITO DE ULTRAJE, DONDE LE DECRETARON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EN CAUSA PENAL IP01-P-2012-001839 (PROCEDIMIENTO POR CONSUMO), de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: CARLOS JAVIER CHIRINO FERNANDEZ. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a realizar trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS PANELAS, CORO DEL ESTADO FALCON. QUINTO: parcialmente con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA