REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE junio DEL 2017.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-0003608
ASUNTO: IP02-P-2015-000308
AUTO DECRETANDO APERTURA A JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO PADILLA
DEFENSORES PUBLICO: Abg. JESUS HENRIQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JOSE ANTONIO PADILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.441, De 49 años de edad, nació el 15-02-1966 estado civil soltero, profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en calle Ampies n° 33 punto de referencia entre sol y Monzón, Municipio Miranda Coro, estado Falcón, teléfono Nº 0414-6563301.
CAPITULO I
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313, 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO PADILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.441, por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En fecha 13 DE AGOSTO DE 2015 , la Fiscalía 2° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control del ciudadano: JOSE ANTONIO PADILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.441, ordenándose darle entrada y fijar audiencia de presentación de imputado, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 13 DE AGOSTO DE 2015 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó, Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3, en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL.
En fecha 03-02-2016, la Fiscalía 2° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO PADILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.441por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. Dándole entrada este Tribunal en fecha; 20-04-2016 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 09-03-2016, conforme a lo establecido en el Artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 13 DE JULIO DE 2016, en la cual se decreto PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE ANTONIO PADILLA, por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Publica, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin lugar las excepciones presentada por la defensa pública. QUINTO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el defensor Público. SEXTO: Con lugar la solicitud de la defensa pública, en relación de la extensión de la medida impuesta en la audiencia de presentación por tanto se le acuerda cada 45 días ante este tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el acusado expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” SEPTIMO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso de la resolución judicial se hará dentro de lapso de ley.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 13 de junio del 2016, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: JOSE ANTONIO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.504.441, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, a cargo del Juez Abg. JOSE REYES, el ciudadano Secretario de Sala, Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil asignado a la sala de audiencia, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en ocasión de la acusación presentada por la Representación Fiscal; en perjuicio de los ciudadanos formal imputación al ciudadano: JOSE ANTONIO PADILLA por estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.941.858, Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, acto seguido el imputado manifiesta no poseer defensor, por tanto se dispone del defensor público municipal; ABG JESUS HENRIQUEZ, y el imputado JOSE ANTONIO PADILLA. acto seguido el ciudadano juez explica la naturaleza del acto concediéndole la palabra a la Representación Fiscal auxiliar 2° del Ministerio Publico, quien expuso de manera oral su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado, esta representación fiscal solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado de auto JOSE ANTONIO PADILLA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifiesten sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el ciudadano juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuarán sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Así mismo el juez explica de las formulas alternativas a ala Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado, e impuesto del derecho constitucional, el juez ordena identificar al ciudadano En tal sentido el acusado que se identifico como JOSE ANTONIO PADILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.504.441 De 49 años de edad, nació el 15/02/1966 estado civil soltero, profesión u oficio entrenador deportivo residenciado en la calle Ampies Nº 33 punto de referencia entre sol y monzón, Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono Nº 0414-656-33-01. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Y EXPONE; es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica quien expuso, Esta defensa actuando en esta acto en representación del acusado esta defensas ratifica sus escrito de descargo y una vez vista las actuaciones que la ciudadana victima al momento de realizar su denuncia no manifiesta los aspectos más característicos del supuesto delincuente es decir no presencio ni pudo ver al autor del hurto es cuando llega a su vivienda que se da cuenta que sustrajeron sus pertenencias y en ese momento es que se trasladan los funcionarios policiales al sitio y es donde ven a unos ciudadanos en actitud sospechosas y estos supuestamente emprenden veloz huida y en ese momento al realizar la inspección corporal no consiguen ningún elemento adherido a su cuerpo no es si no es hasta que uno de los ciudadanos entran a la vivienda y se observan los objetos descritos por la supuesta víctima expone además el testigo que se evidencia en las actuaciones solo dan fe del objeto incautado mas no del hurto por lo cual esta defensa considera que la calificación realizada por el ministerio publico no encuadra en los hechos que se desprenden de las actuaciones a las actuaciones que constan en el expediente, en este mismo orden de ideas solicita no se admita la acusación en virtud de jurisprudencia de la sala de casación penal, Nº 96, de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO de la Sala Constitucional, Nº 1303, del Magistrado Pedro Rondón, de la sala Constitucional Nº 1500, y por lo tanto no se decrete la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito la extensión de las presentación impuestas en la audiencia de presentación de imputados es todo. Seguidamente este tribunal primero de primera instancia municipal en Funciones de control impone a los acusados de las medidas alternas a la Procesución de los hechos, admisión de los hechos, y manifiestan al acusado su deseo de ir a juicio oral y público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el acusado expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos”. El tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal , así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral, para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: “Este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE ANTONIO PADILLA, por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Publica, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Sin lugar las excepciones presentada por la defensa pública. QUINTO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el defensor Público. SEXTO: Con lugar la solicitud de la defensa pública, en relación de la extensión de la medida impuesta en la audiencia de presentación por tanto se le acuerda cada 45 días ante este tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el acusado expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” SEPTIMO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso de la resolución judicial se hará dentro de lapso de ley.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le conceden el derecho de palabra los Defensores Privados, quienes exponen: Esta defensa actuando en esta acto en representación del acusado esta defensas ratifica sus escrito de descargo y una vez vista las actuaciones que la ciudadana victima al momento de realizar su denuncia no manifiesta los aspectos más característicos del supuesto delincuente es decir no presencio ni pudo ver al autor del hurto es cuando llega a su vivienda que se da cuenta que sustrajeron sus pertenencias y en ese momento es que se trasladan los funcionarios policiales al sitio y es donde ven a unos ciudadanos en actitud sospechosas y estos supuestamente emprenden veloz huida y en ese momento al realizar la inspección corporal no consiguen ningún elemento adherido a su cuerpo no es si no es hasta que uno de los ciudadanos entran a la vivienda y se observan los objetos descritos por la supuesta víctima expone además el testigo que se evidencia en las actuaciones solo dan fe del objeto incautado mas no del hurto por lo cual esta defensa considera que la calificación realizada por el ministerio publico no encuadra en los hechos que se desprenden de las actuaciones a las actuaciones que constan en el expediente, en este mismo orden de ideas solicita no se admita la acusación en virtud de jurisprudencia de la sala de casación penal, Nº 96, de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO de la Sala Constitucional, Nº 1303, del Magistrado Pedro Rondón, de la sala Constitucional Nº 1500, y por lo tanto no se decrete la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito la extensión de las presentación impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Es todo
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación que en fecha 14-02-2014, en horas de la madrugada, el ciudadano HECTOR YANEZ, se encontraba compartiendo en el extinto local comercial denominado HANGAR ubicado en la Avenida Josefa Camejo de la ciudad de Coro del estado Falcón, posteriormente dicho ciudadano se dispone al estacionamiento del referido establecimiento comercial a los fines de dirigirse a su vehículo automotor, una vez que este se encontraba abriendo la puerta delantera del referido vehículo, es sorprendido por el ciudadano JOSE ANOTINIO PADILLA quien le propino un golpe de puño y cayo inconscientemente al suelo, causando así un daño a su integridad física, conducta esta típica, antijurídica y culpable.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en los artículos 208, 225, 228, 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes elementos probatorios, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES JONILEZ GONZALEZ Y DAGOBERTO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Es útil, pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron INSPECCION TECNICA N°0260 en fecha 14-02-2014 sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO PROFESIONAL DR. ADRIAN JIMENEZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Es útil, pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionario practico EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 363 en fecha 14-02-2016 sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
TESTIMONIALES: CONFORME A LO ESTABCHIO EN IL AIRTICULO 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO HECTOR YANEZ, útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto es víctima y denunciantes de los hechos suscitados, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
Documentales y Otros Medios de Prueba: A tenor de 10 dispuesto en el articulo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura de los siguientes medios de prueba:
1.- INSPECCION TECNICA N° 0:2O. suscrita en fecha 14-02-2014, por los funcionarios JONILEX GONZALEZ y DAGOBERTO DIAZ, agentes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas sub -Delegación Coro en Ia cual se desprende que fue practica en el siguiente lugar “ AVENIDA JOSEFA CAMEJO, ESPECIFICAMENTE E EL E3TCIONAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL Y DISCOTECA DE NOMBRE “HANGAR” SANTA ANA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON..
Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrará la existencia real y las características del sitio del suceso y será mostrara al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N’ 363, suscrita en fecha 14-02-2014 por el funcionario Experto Profesional DR. ADRIAN JIMENEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, donde se desprende que fue practicada al ciudadano: HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS, Ia cual arrojo como resultado: (...) Contusión esquemática escoriada edematosa a nivel de cara lateral externa de tabique nasal drecho, contusión esquemática a nivel de región infraorbitaria derecha hemorragia subcpnjuntival mismo lado (...)
Es Útil, pertinente y necesaria por canto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real de los daños ocasionados a consecuencia de la acción materializada por el ciudadano hoy acusado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO:
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho arriba señalados, y conforme a las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, esta Representante de la Vindicta Pública, solicita formalmente a ese Tribunal en Funciones de Control a su cargo, lo siguiente:
PRIMERO: Admita totalmente la presente ACUSACION, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Admita todos los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarios y pertinentes y obtenidos de forma ilícita para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal de los ciudadanos arriba plenamente identificados.
TERCERO: Fijar la oportunidad en que haya de celebrarse la audiencia preliminar ante esa instancia judicial, a los fines
CUARTO: una vez oídas las partes y admitida la acusación, así como los medios probatorios ofrecidos, se dice el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO a fines de proceder el ENJUICIAMIENTO PUBLICO del imputado, conforme a lo establecido en el artículos 313 ordinales 2 y 9 y 314 del código penal.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se deja constancia que la defensa Pública del ciudadano acusado: JOSE ANTONIO PADILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.441, presento escrito de contestación de acusación en fecha 29/02/2016, mediante el cual opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal e) y i) del código orgánico procesal penal, ahora bien una vez analizado como ha sido el escrito acusatorio en los capítulos anteriores este juzgador, observa que dicho escrito acusatorio reúnen los requisito exigido por código orgánico procesal en toda y cada de su parte del artículo 308, está en total armonía con el ordenamiento jurídico venezolano vigente, es decir la acción promovida por la representación fiscal es legal y legitima. En este sentido quien aquí decide en el presente caso penal, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad y formales para intentar la acción penal, en consecuencia se decreta sin lugar la excepción interpuesta por la defensa pública. Así mismo se deja constancia que en el escrito de contestación de acusación no se ofrece medio Probatorio motivo por la cual este juzgado no realiza pronunciamiento alguno.
CAPITULO V
EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico a los ciudadanos acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si deseaban acogerse a dicha medida, todo esto fue a través del interprete presente en sala, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: del ciudadano: JOSE ANTONIO PADILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.441, exponen: “No Admito los hechos que se nos acusan.”
CAPÍTULO VI.
ORDEN DE APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO PADILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.441, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO PADILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.441, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra del acusado JOSE ANTONIO PADILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.504.441, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento alguno con respecto al descargo de la acusación, por cuanto la defensa anterior no lo presento en su oportunidad. CUARTO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Publica, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción los acusados expusieron: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
ABG. JOSE GREGORIO REYES
JUEZ PENAL MUNICIPAL
SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA
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