REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de junio de 2017.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000401
ASUNTO: IP02-P-2016-000401
AUTO DECRETANDO CONDENATORIA CONFORME AL
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: EDIXON JAVIER SAAVEDRA
DEFENSOR PUBLICO: JESUS HENRIQUEZ
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 360, 361, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la admisión de hechos acordada en fecha: 24 DE AGOSTO DE 2016, en audiencia PRELIMINAR con ocasión a la imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.923.720, De 31 años de edad, nació el 27-04-1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Urb las Velitas detrás de los bloques de las velitas, del Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 0268-2541369, por el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal mediante la decisión de fecha 18 de JULIO de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión condicional del proceso, al imputado: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.923.720, plenamente identificado este juzgados pasa a emitir el respectivo pronunciamiento:
CAPITULO I
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313, Y 371, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.923.720, De 31 años de edad, nació el 27-04-1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Urb las Velitas detrás de los bloques de las velitas, del Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 0268-2541369, por el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Ejecución; se deja constancia que la Defensa Pública interpuso escrito de descargo y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En fecha 12 DE JUNIO DE 2016, la Fiscalía 2° del Ministerio Público consigno escrito de ante este tribunal de control al ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.923.720, De 31 años de edad, nació el 27-04-1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Urb. las Velitas detrás de los bloques de las velitas, del Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 0268-2541369, por el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 03-09-2015 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 COPP para el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL.
En fecha 25-07-16, la Fiscalía 2° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.923.720, por el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL. Realizándose la Audiencia Preliminar el día 24-08-2016, conforme a lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy 24 de AGOSTO de 2016, siendo las 03:20 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado EDIXON JAVIER SAAVEDRA, se constituyó este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. JOSE GREGORIO REYES, en compañía del Secretario de Sala del Tribunal Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado a la sala de audiencia, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 2° del Ministerio Público de este Estado, contra del ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA por estar incurso en el delito HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL. Se verifican la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Público Abg. PEDRO LUCES. Y del acusado EDIXON JAVIER SAAVEDRA. Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano acusado, esta representación fiscal solicita se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado de auto EDIXON JAVIER SAAVEDRA presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictadas en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al acusado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.923.720. De 31 años de edad, nació el 27/04/1985, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización las velitas detrás de los bloques nuevos de las velitas frente a la panadería la candelaria, número de teléfono 02682541369. “NO DESEO DECLARAR” Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica ABG. PEDRO LUCES quien expuso: Esta defensa actuando en este acto en representación del acusado en esta oportunidad legal solicita en vista que nos encontramos en presencia de un delito menos grave solicita se decrete medida cautelar a mi defendido es todo. seguidamente, toma la palabra el ciudadano juez quien manifestó; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público en contra de EDIXON JAVIER SAAVEDRA; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos Seguidamente este tribunal le concede la palabra al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA quien a viva voz manifiesta: ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL SE ME ACUSAN, por el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL asimismo solicito que se me imponga la pena y se remita la causa al Tribunal de Ejecución. seguidamente, toma la palabra el ciudadano juez quien manifestó; en vista que el acusado libre de apremio y coacción admite plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa el fiscal y los cuales los entiende totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitó la aplicación de la pena. y por cuanto el acusado fue revisado en el sistema Juris del Circuito Judicial penal del Estado Falcón: POSEE CAUSAS LLEVADAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON SEDE EN CORO; IP01-P-2012-3802, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, POR EL TRIBUNAL 4º DE CONTROL EN EL CUAL MEDIANTE PLAN CAYAPA LE DECRETARON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, IP01P20114166, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, POR EL TRIBUNAL 5º DE CONTROL EN EL CUAL SE LE DECRETO MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACION, IP01P-20141159, POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE, POR EL TRIBUNAL 3º DE CONTROL EN EL CUAL LE DECRETARON MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACION, IP01P-20144512, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO POR EL TRIBUNAL 2º DE CONTROL EN LA CUAL SE LE DECRETO MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACION, IP02P2015-000684, POR ANTE ESTE TRIBUNAL POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DONDE SE DECRETO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de EDIXON JAVIER SAAVEDRA; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa pública. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA a cumplir la pena de dos (02) años, de prisión por la comisión del delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano, EDIXON JAVIER SAAVEDRA. Con el fin del cumplimiento de la condena, medida impuesta que podrán ser modificadas a criterio que el tribunal de ejecución considere. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondientes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a la imposición de medidas cautelares al ciudadano, EDIXON JAVIER SAAVEDRA. Concluyendo la audiencia a las 03:50 horas de la tarde.
SOLICITUD
Seguidamente se le concede al Acusado el cual manifiesta: “…asimismo solicito que se me imponga la pena y se remita la causa al Tribunal de Ejecución. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano juez quien manifestó; en vista que el acusado libre de apremio y coacción admite plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa el fiscal y los cuales los entiende totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitó la aplicación de la pena…”
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: "Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 09 de Junio de 2016, siendo aproximadamente a las 05:00 de la tarde -Funcionarios adscritos a Ia Guardia Nacional Bolivariana recibieron Ilamada telefónica por parte del supervisor del establecimiento FARMATODO, informando que había capturado a un ciudadano dentro del establecimiento en momentos en que se había apoderado de algunos productos, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde fueron atendidos. Por el supervisor quien los condujo hacia Ia parte de atrás del mencionado establecimiento, donde puso a su disposición al ciudadano a quien le habla incautado en su parte Intima TRES (03) CREMAS CORPORALES REAFIRMADORAS, MARCA NIVEA, CONTENTIVO DE 250 ML1248G, ENVASE DE COLOR BLANCO CON TAPA DE COLOR AZUL seguidamente proceden a identificar plenamente al ciudadano como EDIXON JAVIER SAAVEDRA, titular de Ia cédula de identidad N° 16.923.720, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1985, por encontrarse involucrado en Ia presunta comisión de un delito flagrante de acción Publica evidentemente no se encuentra prescrito.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNICIONARIOS DETECTIVE AGREGADO YULIAN RAAS Y DETECTIVE ANGEL URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION SIN, en fecha 10-06-2016 en Ia siguiente: AVENIDA INDEPENDENCIA CON AVENIDA PINTO SALINAS, LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “FARMATODO”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en Ia cual dejan constancia de las características físicas del lugar en el que ocurrieron los hechos así coma las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio acredita Ia existencia real y características del sitio del sucesoasromcri1e las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YULIAN RAAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Coro quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-, de fecha 10 de Junio de 2016, a los siguientes objetos:”...TRES (03) RECEPTACULOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR Y AZUL, CONTENTIVOS DE CREMA CORPORAL REAFIRMADORA, MARCA NIVEA, DE 250ML...”. La cual es Util, pertinente y necesaria en razón de que su testimonio permite acreditar Ia existencia real de las evidencias incautadas en el procedimiento de fecha 09 de Junio de 2016, y las características de las mismas.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 de del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JHON MOLINA, SARGENTO PRIMERO MARIN PETIT, SARGENTO PRIMERO VALLES ESCALONA Y SARGENTO SEGUNDO FONZALEZ PACHECO, adscritos a Ia Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2016, donde dejan constancia .de las conocimiento de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano imputado. La cual es util, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el ciudadano imputado, por ser los funcionarios actuantes y por ende tienen conocimiento.
2- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ARNALDO MEDINA (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien rindió ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 09-06-2016, en Ia cual expuso: “el día de hoy 09 de jun10 del presente año entro un ciudadano al establecimiento de Farmatodo con una actitud rara motivado a eso me alerte y estuve observando al ciudadano en todo momento cuando el mismo entro por el pasillo N° 2 cuidado corporal y agarra tres cremas marca Nivea y continua caminando por todo el establecimiento con una actitud sospechosa motivo por el cual procedí a indicarle a! ciudadano que me acompañara para la parte de atrás del establecimiento y al estar allí le solicite que se sacara de sus partes intima las cremas que se había agarrado del pasillo el mismo se Ia saco y allí llamamos a! cuadrante de ía Guardia Nacional. . . La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que con Ia misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos y por ende tiene conocimiento.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION SIN, practicada en fecha 10-06-2016 por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO YULIAN RAAS Y DETECTIVE ANGEL URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, en Ia siguiente dirección: AVENIDA INDEPENDENCIA CON AVENIDA PINTO SALINAS, LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “FARMATODO”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual dejan constancia de las características físicas del lugar en el que ocurrieron los hechos así coma las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo. La cual es Útil, necesaria y pertinente ya que con Ia misma se acredita Ia existencia real y características del sitio del suceso, así coma de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo, y será mostrada al experto para que reconozca contenido, firma y recuerde datos.
5.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217- SDC-, de fecha 10 de Jun10 de 2016, suscrita par el funcionario DETECTIVE YULIAN RAAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro, practicado a TRES (03) RECEPTACULOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVOS DE CREMA CORPORAL REAFIRMADORA, MARCA NIVEA, DE 250ML...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con Ia misma se demostrara Ia existencia real de las evidencias incautadas en el procedimiento de fecha O9 de Junio de 2016 y las características de las mismas, y será mostrada al experto para que reconozca contenido, firma y recuerde datos.
EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestó el ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.923.720, De 31 años de edad, nació el 27-04-1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Urb. las Velitas detrás de los bloques de las velitas, del Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 0268-2541369, por el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado EDIXON JAVIER SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.923.720, por el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, DOS (02) años de prisión,. En tal sentido se condena al ciudadano: EDIXON JAVIER SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.923.720, De 31 años de edad, nació el 27-04-1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Urb. las Velitas detrás de los bloques de las velitas, del Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 0268-2541369, por el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ley RESUELVE PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de EDIXON JAVIER SAAVEDRA; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa pública. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano, EDIXON JAVIER SAAVEDRA. Con el fin del cumplimiento de la condena, medida impuesta que podrán ser modificadas a criterio que el tribunal de ejecución considere. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondientes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a la imposición de medidas cautelares al ciudadano, EDIXON JAVIER SAAVEDRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA
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