REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000289
ASUNTO: IP02-P-2017-000289
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIAO: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL AUXILIAR 5º ENCARGADO DE LA FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 10 DE JUNIO 2017 del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 12:40 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, la Secretaria ABG. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE REYES SALAS, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.028.249, BAJO EL INPRE: 990286, CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE GARCES ENTRE SUCRE Y GIRARDOT CASA nº 20, CORO ESTADO FALCON. TELEFONO: 04146846082. Seguidamente el profesional del derecho designado expone:”Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT; solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron como: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.932.482, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/01/1992, de ocupación VIGILANTE, residenciado EN Zazarida, calle Norte, casa S/n, color de la casa rosada, punto de referencia, cerca del kiosco de chucherías (Sra. Nelly del municipio Buchivacoa del estado falcón). Teléfono 04146182421, Madre: Judit cuartt, Padre: Pedro Palencia. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente solicito la suspensión condicional del proceso como lo es el trabajo Comunitario en el ambulatorio de Zazarida. Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT. “El día de hoy Jueves 08 de Junio del presente año, encontrándonos de servicio en comisión de seguridad y orden publico específicamente por Ia población de Zazarida municipio Buchivacoa del estado Falcón, cerca de las inmediaciones de Ia empresa denominada camaronera Granja Marina San Miguel C.A, pudimos observar que en un camino rural se encontraba un ciudadano que al observar Ia presencia de Ia comisión policial, intento esconderse entre Ia vegetación que se encontraba en Ia zona, de inmediato procedimos a abordarlo y mencionado ciudadano, portaba un arma de fuego tipo escopeta, de inmediato le preguntamos por el porte de armas para Ia tenencia de Ia misma y dicho ciudadano nos manifestó en clara y viva voz que no los poseía y que presuntamente era vigilante privado de dicha empresa de producción marina. Acto seguido, le indicamos al ciudadano que si poseía algún otro objeto de interés criminalístico que lo manifestara ya que sería objeto de revisión corporal, manifestando no tenia mas nada oculto; rápidamente el S/1. RODRIGO LOPEZ RODRIGO, amparado en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuarle el chequeo corporal anteriormente indicado logrando palpar en el bolsillo derecho del pantalón objetos de forma cilíndrica, que al ser extraídos del mismo se trataba de tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, nuevamente se le pregunto al ciudadano del motivo por el cual se encontraba en la zona informándonos que él es el vigilante de Ia camaronera como lo señalo anteriormente y que él no posee ningún documento que ampare Ia legal procedencia del arma de fuego incautada, o carnet identificativo que lo ampare como trabajador de dicha empresa, es de hacer mención que las características físicas mecánicas es de Un (01) arma de fuego tipo escopeta Cal 12. De fabricación no industrializada, sin marca y sin serial, cañón largo con Ia culata elaborada en madera de color marrón. En vista de que mencionado ciudadano se encontraba en un sitio inhóspito, se hizo imposible Ia presencia de testigos presenciales del hecho, razón por el cual procedimos al inmediato traslado de mencionado ciudadano, conjuntamente con el arma de fuego retenida y los cartuchos sin percutir, hasta Ia Primera Compañía del Destacamento N° 134 con sede en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro del Estado Falcón. Una vez unidad, Ia sede de nuestra unidad, la S/2. LUGO ROJAS OSDALYS, procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT, C.I.V- 20.932.482, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1992, profesión u oficio vigilante, natural de Coro estado Falcón, residenciado actualmente en Zazarida en el sector Norte casa S/N frente a Ia tienda Don Pablo Municipio Buchivacoa estado Falcón, y una vez plenamente identificado se procede a leerles sus derechos constitucionales como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió al chequeo de Ia cedula de identidad por medio del sistema integrado Policial (171 SIPOL), donde fuimos atendidos el S/1 DABOIN JOSE GIL, funcionarlo adscripto a referida dependencia, quien nos manifestó que mencionado ciudadano no presente ninguna solicitud o requerimiento alguno por parte de Ia Justicia Venezolana, por todo esto, se efectúa llamada vía telefonía al ciudadano EDERSO AREVALO, Fiscal Segundo de Ia circunscripción judicial del estado Falcón, quien giro Instrucciones de realizar las actuaciones necesarias y ser enviadas en un lapso correspondiente, se termino se leyó conformes firman”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “El día de hoy Jueves 08 de Junio del presente año, encontrándonos de servicio en comisión de seguridad y orden publico específicamente por Ia población de Zazarida municipio Buchivacoa del estado Falcón, cerca de las inmediaciones de Ia empresa denominada camaronera Granja Marina San Miguel C.A, pudimos observar que en un camino rural se encontraba un ciudadano que al observar Ia presencia de Ia comisión policial, intento esconderse entre Ia vegetación que se encontraba en Ia zona, de inmediato procedimos a abordarlo y mencionado ciudadano, portaba un arma de fuego tipo escopeta, de inmediato le preguntamos por el porte de armas para Ia tenencia de Ia misma y dicho ciudadano nos manifestó en clara y viva voz que no los poseía y que presuntamente era vigilante privado de dicha empresa de producción marina. Acto seguido, le indicamos al ciudadano que si poseía algún otro objeto de interés criminalístico que lo manifestara ya que sería objeto de revisión corporal, manifestando no tenia mas nada oculto; rápidamente el S/1. RODRIGO LOPEZ RODRIGO, amparado en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuarle el chequeo corporal anteriormente indicado logrando palpar en el bolsillo derecho del pantalón objetos de forma cilíndrica, que al ser extraídos del mismo se trataba de tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, nuevamente se le pregunto al ciudadano del motivo por el cual se encontraba en la zona informándonos que él es el vigilante de Ia camaronera como lo señalo anteriormente y que él no posee ningún documento que ampare Ia legal procedencia del arma de fuego incautada, o carnet identificativo que lo ampare como trabajador de dicha empresa, es de hacer mención que las características físicas mecánicas es de Un (01) arma de fuego tipo escopeta Cal 12. De fabricación no industrializada, sin marca y sin serial, cañón largo con Ia culata elaborada en madera de color marrón. En vista de que mencionado ciudadano se encontraba en un sitio inhóspito, se hizo imposible Ia presencia de testigos presenciales del hecho, razón por el cual procedimos al inmediato traslado de mencionado ciudadano, conjuntamente con el arma de fuego retenida y los cartuchos sin percutir, hasta Ia Primera Compañía del Destacamento N° 134 con sede en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro del Estado Falcón. Una vez unidad, Ia sede de nuestra unidad, la S/2. LUGO ROJAS OSDALYS, procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT, C.I.V- 20.932.482, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1992, profesión u oficio vigilante, natural de Coro estado Falcón, residenciado actualmente en Zazarida en el sector Norte casa S/N frente a Ia tienda Don Pablo Municipio Buchivacoa estado Falcón, y una vez plenamente identificado se procede a leerles sus derechos constitucionales como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente solicito la suspensión condicional del proceso como lo es el trabajo Comunitario en el ambulatorio de Zazarida. Es todo”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 09-06-2017, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, “El día de hoy Jueves 08 de Junio del presente año, encontrándonos de servicio en comisión de seguridad y orden publico específicamente por Ia población de Zazarida municipio Buchivacoa del estado Falcón, cerca de las inmediaciones de Ia empresa denominada camaronera Granja Marina San Miguel C.A, pudimos observar que en un camino rural se encontraba un ciudadano que al observar Ia presencia de Ia comisión policial, intento esconderse entre Ia vegetación que se encontraba en Ia zona, de inmediato procedimos a abordarlo y mencionado ciudadano, portaba un arma de fuego tipo escopeta, de inmediato le preguntamos por el porte de armas para Ia tenencia de Ia misma y dicho ciudadano nos manifestó en clara y viva voz que no los poseía y que presuntamente era vigilante privado de dicha empresa de producción marina. Acto seguido, le indicamos al ciudadano que si poseía algún otro objeto de interés criminalístico que lo manifestara ya que sería objeto de revisión corporal, manifestando no tenia mas nada oculto; rápidamente se procede a efectuarle el chequeo corporal anteriormente indicado logrando palpar en el bolsillo derecho del pantalón objetos de forma cilíndrica, que al ser extraídos del mismo se trataba de la siguiente evidencia según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-06-2017: tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, nuevamente se le pregunto al ciudadano del motivo por el cual se encontraba en la zona informándonos que él es el vigilante de Ia camaronera como lo señalo anteriormente y que él no posee ningún documento que ampare Ia legal procedencia del arma de fuego incautada, o carnet identificativo que lo ampare como trabajador de dicha empresa, es de hacer mención que las características físicas mecánicas es de Un (01) arma de fuego tipo escopeta Cal 12. De fabricación no industrializada, sin marca y sin serial, cañón largo con Ia culata elaborada en madera de color marrón como queda descrito en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-06-2017. En vista de que mencionado ciudadano se encontraba en un sitio inhóspito, se hizo imposible Ia presencia de testigos presenciales del hecho, razón por el cual procedimos al inmediato traslado de mencionado ciudadano, conjuntamente con el arma de fuego retenida y los cartuchos sin percutir, hasta Ia Primera Compañía del Destacamento N° 134. Una vez unidad, Ia sede de nuestra unidad, se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT, C.I.V- 20.932.482, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1992, profesión u oficio vigilante, natural de Coro estado Falcón, residenciado actualmente en Zazarida en el sector Norte casa S/N frente a Ia tienda Don Pablo Municipio Buchivacoa estado Falcón, y una vez plenamente identificado se procede a leerles sus derechos constitucionales como imputado. Se toma en consideración ACTA DE INSPECCION DE FECHA 09-06-2017”. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el Representante Del Ministerio Publico.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a realizar trabajo comunitario en el AMBULATORIO DE ZAZARIDA, CORO DEL ESTADO FALCON por el periodo de Cuatro (04) meses y Cuatro (04) horas. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: se designa como correo especial al ciudadano: YUDERWIN JOSE PALENCIA CUARTT. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 18 de OCTUBRE del 2017.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. ROSSY NOGUERA
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