REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000290
ASUNTO: IP02-P-2017-000290
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 5º ENCARGADO DE LA FISCLIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: CARLOS LUIS GUTIERREZ Y OSCAR DANIEL MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 11 DE JUNIO DE 2017, siendo las 11:20 am. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS GUTIERREZ Y OSCAR DANIEL MEDINA. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO, los aprehendidos: CARLOS LUIS GUTIERREZ Y OSCAR DANIEL MEDINA, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: CARLOS LUIS GUTIERREZ Y OSCAR DANIEL MEDINA, NO tener defensor que los asista. Acto seguido se procede a la designación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ.” Por lo cual se le impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: CARLOS LUIS GUTIERREZ Y OSCAR DANIEL MEDINA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: CARLOS LUIS GUTIERREZ Y OSCAR DANIEL MEDINA encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, esta representación fiscal solicita el juzgamiento en libertad, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CARLOS LUIS GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.703.783. De 37 años de edad, nació el 22/08/1979, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle el tenis entre Silva y Ampies, sector Monteverde, casa 25, color de la casa mostaza de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 0268-2518062, madre: Carmen Gutiérrez y Padre: (Desconoce), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: OSCAR DANIEL MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.828.598. De 32 años de edad, nació el 04/07/1984, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle el Tenis entre Silva y Ampies, Sector Monteverde, casa 15, color anaranjada de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 0268-2569813, Madre: Coromoto Medina y Padre: Oscar Medina, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: “esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis defendidos en los hechos acá señalados toda vez que el solo acta policial según jurisprudencia de la sala constitucional considera que no es suficiente elemento para someter a una persona a medidas cautelares, toda vez que de ser acordadas se le estaría causando un gravamen irreparable a mi defendido por lo cual, esta defensa ratifica la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS LUIS GUTIERREZ Y OSCAR DANIEL MEDINA. “El día 10 de Junio de 2017, siendo las 01:00 horas de Ia madrugada, se constituyó comisión de seguridad y orden público con Ia finalidad de realizar patrullaje por el Municipio Miranda del Edo. Falcón, cuando aproximadamente a las 04:30 horas, nos encontrábamos en Ia calle el Tenis frente a Ia casa N°12, efectuando un procedimiento cuando se visualizó dos ciudadanos uno que vestía bermuda de color gris y camisa de color negra, el otro mono de color negro con blanco, camisa de color blanco, con una actitud hostil y agresiva con Ia comisión, en eso el S/2 VILLA RAMIREZ JOSE, les indica que levantara las manos en alto ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y que no tenían que alterarse, los mismos vociferando, no nos da Ia gana malditos, asesinos y tratando de impedir el procedimiento que se estaba realizado de forma muy violenta en contra de Ia comisión, procediendo el S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, a pedirles que se calmen y que por favor no interfieran con el procedimiento porque estaban incurriendo en un delito, los mismos continúan agresivos se abalanzan hacia los efectivos, procediendo Ia S/2 PINEDA COLINA EMILIMAR, a buscar un testigo, logrando localizarlo, en presencia del mismo, y motivado a eso el S/2 VILLA RAMIREZ JOSÉ y S/2 ZABALA RODRIGUEZ SIMON, proceden a neutralizar a los ciudadanos, Ia SM/3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, es solicita su documentación a los ciudadanos los mismos manifiestan no poseerla, resultando ser y Llamarse; CARLOS LUIS GUTIERREZ, Titular de Ia cedula de identidad V.- 15.703.783, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 28/08/79, natural de Coro, residenciado Ia calle el Tenis entre Silva y Ampies, casa 25, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón y OSCAR DANIEL MEDINA ACOSTA, Titular de Ia cedula de identidad V.- 16.828.598, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 04/07/84, natural de Coro, residenciado Ia calle el Tenis entre Silva y Ampies, casa 15, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificado los ciudadanos se les informa a los ciudadanos que a partir de Ia presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por falta de respecto a Ia autoridad, seguidamente el S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, procedió a hacerle Ia lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta Ia sede de este comando, una vez en el comando el S/2 PINEDA COLINA EMILIMAR, efectúa Ilamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (S.l.l.POL), para verificar Ia identidad de los ciudadanos, siendo infructuosa Ia comunicación, posteriormente el S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, procedió a informar Ia situación mediante Ilamada telefónica al Abg. Anderson Arévalo, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a Io establecido a Ia normativa legal vigente que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados hasta el C I C P C para Ia reseña filiatoria respectivamente y examen medido forense se le tomara Ia entrevista al testigo, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboro Ia presente acta policial, y se deja constancia durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a Ia propiedad por parte de algún efectivo integrante de Ia comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento. Es todo Io que nos corresponde informar y conformes firman”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: “El día 10 de Junio de 2017, siendo las 01:00 horas de Ia madrugada, se constituyó comisión de seguridad y orden público con Ia finalidad de realizar patrullaje por el Municipio Miranda del Edo. Falcón, cuando aproximadamente a las 04:30 horas, nos encontrábamos en Ia calle el Tenis frente a Ia casa N°12, efectuando un procedimiento cuando se visualizó dos ciudadanos uno que vestía bermuda de color gris y camisa de color negra, el otro mono de color negro con blanco, camisa de color blanco, con una actitud hostil y agresiva con Ia comisión, en eso el S/2 VILLA RAMIREZ JOSE, les indica que levantara las manos en alto ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y que no tenían que alterarse, los mismos vociferando, no nos da Ia gana malditos, asesinos y tratando de impedir el procedimiento que se estaba realizado de forma muy violenta en contra de Ia comisión, procediendo el S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, a pedirles que se calmen y que por favor no interfieran con el procedimiento porque estaban incurriendo en un delito, los mismos continúan agresivos se abalanzan hacia los efectivos, procediendo Ia S/2 PINEDA COLINA EMILIMAR, a buscar un testigo, logrando localizarlo, en presencia del mismo, y motivado a eso el S/2 VILLA RAMIREZ JOSÉ y S/2 ZABALA RODRIGUEZ SIMON, proceden a neutralizar a los ciudadanos, Ia SM/3 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, es solicita su documentación a los ciudadanos los mismos manifiestan no poseerla, resultando ser y Llamarse; CARLOS LUIS GUTIERREZ, Titular de Ia cedula de identidad V.- 15.703.783, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 28/08/79, natural de Coro, residenciado Ia calle el Tenis entre Silva y Ampies, casa 25, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón y OSCAR DANIEL MEDINA ACOSTA, Titular de Ia cedula de identidad V.- 16.828.598, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 04/07/84, natural de Coro, residenciado Ia calle el Tenis entre Silva y Ampies, casa 15, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificado los ciudadanos se les informa a los ciudadanos que a partir de Ia presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por falta de respecto a Ia autoridad”.- Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CARLOS LUIS GUTIERREZ Y OSCAR DANIEL MEDINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis defendidos en los hechos acá señalados toda vez que el solo acta policial según jurisprudencia de la sala constitucional considera que no es suficiente elemento para someter a una persona a medidas cautelares, toda vez que de ser acordadas se le estaría causando un gravamen irreparable a mi defendido por lo cual, esta defensa ratifica la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Es todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 10-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal y la Defensa Pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: CARLOS LUIS GUTIERREZ Y OSCAR DANIEL MEDINA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: CARLOS LUIS GUTIERREZ Y OSCAR DANIEL MEDINA. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública y la representación fiscal consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: con lugar solicitud de copias realizado por la defensa por no ser contrario a derecho.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
Abg. ROSSY NOGUERA
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