REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2017.
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000291
ASUNTO: IP02-P-2017-000291

AUTO DECRENTANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 5º ENCARGADO DEL FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ANDERSSON AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, DENNIXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 11 DE JUNIO DE 2017, siendo las 12:00 medium. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, DENNIXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDERSSON AREVALO, los aprehendidos: RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, DENNIXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico; ABG. JESUS HENRIQUEZ, , una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, DENNIXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, NO tener defensor que lo asista. Acto seguido se procede a la designación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ.” Por lo cual se le impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDERSSON AREVALO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, DENNIXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana: RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, encaja en el delito de: FUGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO PENAL, así mismo insto al Tribunal que verifique al Tribunal por la cual está siendo requerida dicha ciudadana; de igual forma solicito una medida innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que considere el Tribunal y en relación a los ciudadanos: DENNIXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS y JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, esta representación fiscal no imputa delito por lo que solicito la LIBERTAD PLENA; y por ende el juzgamiento en libertad, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identifico como: RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.193.651. De 29 años de edad, nació el 30/04/1988, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, residenciado en Sector los Libertadores, Manzana 4, casa Nª 6, color de la casa: anaranjada, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 0416-0825654, Madre: Maritza Sandrea, Padre: Ramon Ugarte, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. DENNIXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.448.574. De 27 años de edad, nació el 01/05/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la cañada casa sin numero color verde de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono (no posee), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.810.090. De 23 años de edad, nació el 02/04/1994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la cañada casa sin numero color verde, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 0424-6092140, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: “esta defensa en relación con la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN UGARTE esta defensa solicita que se coloque a disposición del Tribunal que la requiere y en cuanto a los ciudadanos: DENNIXON JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, se presuma inocente esta defensa no se opone por cuanto no están precalificando delito alguno, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los Ciudadanos: RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, DENNIXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS. “Aproximadamente las 02:30 horas de Ia tarde del día de hoy viernes 09 de junio del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en Ia Sede de Ia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE NORVYTH COLOMBO, OFICIAL AGREGADO JESUS REYES, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA y Ia OFICIAL AGREGADO. YOSMELY MIQUIIJENA, a bordo de Ia unidad P-375 conducida por el OFICIAL JOSE YAMARTE al mando del suscrito, con Ia finalidad de corroborar información fidedigna sobre la ubicación de una ciudadana quien se encontraba evadida de Ia sala de retención preventiva de Polifalcón, ubicada en esta ciudad, trasladándonos al sector Ia Cañada, calle Venezuela entre calle Andrés Eloy blanco y callejón Andrés Bello, casa de color verde con rejas blanca, al Ilegar a Ia referida dirección, ubicamos el inmueble, frente del mismo se encontraban dos ciudadanos conversando, reuniendo estas personas las siguientes características fisonómicas, el primero tez morena, de estatura alta, contextura gruesa, que vestía para el momento un franela de color blanco y short azul, aun por identificar, el segundo tez morena, de alta estatura, contextura delgada, el cual vestía para el momento pantalón jeans de color azul y franelilla de azul con rayas amarillas y gorra de color blanca, dichas personas al observar Ia unidad radio patrullera asignada a Ia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adoptan actitudes nerviosas y deciden ingresar en veloz carrera al inmueble, lo que nos hace presumir que los mimos ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, conforme con lo establecido en el articulo 119 y 196 literal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 de Ia Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. desbordamos de Ia unidad e ingresamos al inmueble y se logra neutralizar a los ciudadanos, dichas personas a viva voz Ie gritaron a una ciudadana que se encontraba en el patio trasero de Ia vivienda “vete de Ia casa que Ilego la policía”, reuniendo Ia ciudadana las siguientes características, tez morena de estatura media y contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de color negro y un short de color verde fluorescente, el suscrito le da Ia voz de alto a Ia ciudadana la cual acata, conforme con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de persona, se les realiza un registro corporal en cubículos diferentes, no colectándoles ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede con Ia identificación de Los ciudadanos: Ia primera RAYMAR DEL CAMEN UGARTE SANDREA de 29 años de edad, cedula de identidad V- 30.193,651, fecha de nacimiento, 13/04/88, estado civil soltera, de profesión u oficio sin definir, natural de coro y residenciado en la urbanización los libertadores, manzana 02, casa número 04, adyacente a makro, Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo: DENNIXON JOSE CHIRINO CHIRINOS, nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, cedula do identidad: v-19448574, fecha de nacimiento: 01/05/89, estado civil soltero, de oficio obrero natural de coro y residenciado en Ia calle Andrés Eloy blanco entre calle Venezuela y Callejón Andrés bello, casa de color verde con rejas blancas sin número, Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero: JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02/04/94, cedula de identidad: v-24.810.090, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en la calle Andrés Eloy blanco entre calle Venezuela y Callejón Andrés bello, casa de color verde con rejas blancas sin número, del Municipio Miranda del Estado Falcón, acto seguido se procede a realizar llamada vía telefónica a Ia Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, a fines de verificar los datos personales de los ciudadanos (a), siendo atendido por el OFICIAL (PEF) RONNY DAZA, arrojando el siguiente resultado: Ia ciudadana RAYMAR DEL CAMEN UGARTE SANDREA, SE ENCUENTRA EVADIDA DE LA SALA DE RETENCION POLICIAL DE POLIFALCON, DE FECHA 28/05/2017, mientras que el ciudadano: DENNIXON JOSE CHIRINO CRIR1NOS, REGISTRA UN (01) ANTECEDENTE PENAL. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-02814, DE FECHA 25/11/2013. SUB. DELEGACION CORO. POR EL DELITO DL POSESION ILICITA DE DROGA, acto seguido se procede con Ia aprehensión de los ciudadanos (a) de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 44 ordinal 2 y articulo 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela. informándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede con el traslado de los aprehendidos hasta Ia Dirección General de Polifalcón, al llegar los detenidos son ingresados a Ia Sala de Retención Policial; posteriormente conforme con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ie realiza llamada vía telefónica al ABOGADO ANDERSON AREVALO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se Ie informa del tiempo, modo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las actuaciones correspondientes los aprehendidos fuesen remitidos a Ia Sub-Delegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificados. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de Ia presente diligencia Policial”.-

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al POLIFALCON. Deja constancia de la presente diligencia policial. “Aproximadamente las 02:30 horas de Ia tarde del día de hoy viernes 09 de junio del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en Ia Sede de Ia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE NORVYTH COLOMBO, OFICIAL AGREGADO JESUS REYES, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA y Ia OFICIAL AGREGADO. YOSMELY MIQUIIJENA, a bordo de Ia unidad P-375 conducida por el OFICIAL JOSE YAMARTE al mando del suscrito, con Ia finalidad de corroborar información fidedigna sobre la ubicación de una ciudadana quien se encontraba evadida de Ia sala de retención preventiva de Polifalcón, ubicada en esta ciudad, trasladándonos al sector Ia Cañada, calle Venezuela entre calle Andrés Eloy blanco y callejón Andrés Bello, casa de color verde con rejas blanca, al Ilegar a Ia referida dirección, ubicamos el inmueble, frente del mismo se encontraban dos ciudadanos conversando, reuniendo estas personas las siguientes características fisonómicas, el primero tez morena, de estatura alta, contextura gruesa, que vestía para el momento un franela de color blanco y short azul, aun por identificar, el segundo tez morena, de alta estatura, contextura delgada, el cual vestía para el momento pantalón jeans de color azul y franelilla de azul con rayas amarillas y gorra de color blanca, dichas personas al observar Ia unidad radio patrullera asignada a Ia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adoptan actitudes nerviosas y deciden ingresar en veloz carrera al inmueble, lo que nos hace presumir que los mimos ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, conforme con lo establecido en el articulo 119 y 196 literal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 de Ia Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. desbordamos de Ia unidad e ingresamos al inmueble y se logra neutralizar a los ciudadanos, dichas personas a viva voz Ie gritaron a una ciudadana que se encontraba en el patio trasero de Ia vivienda “vete de Ia casa que Ilego la policía”, reuniendo Ia ciudadana las siguientes características, tez morena de estatura media y contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de color negro y un short de color verde fluorescente, el suscrito le da Ia voz de alto a Ia ciudadana la cual acata, conforme con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de persona, se les realiza un registro corporal en cubículos diferentes, no colectándoles ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede con Ia identificación de Los ciudadanos: Ia primera RAYMAR DEL CAMEN UGARTE SANDREA de 29 años de edad, cedula de identidad V- 30.193,651, fecha de nacimiento, 13/04/88, estado civil soltera, de profesión u oficio sin definir, natural de coro y residenciado en la urbanización los libertadores, manzana 02, casa número 04, adyacente a makro, Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo: DENNIXON JOSE CHIRINO CHIRINOS, nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, cedula do identidad: v-19448574, fecha de nacimiento: 01/05/89, estado civil soltero, de oficio obrero natural de coro y residenciado en Ia calle Andrés Eloy blanco entre calle Venezuela y Callejón Andrés bello, casa de color verde con rejas blancas sin número, Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero: JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02/04/94, cedula de identidad: v-24.810.090, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en la calle Andrés Eloy blanco entre calle Venezuela y Callejón Andrés bello, casa de color verde con rejas blancas sin número, del Municipio Miranda del Estado Falcón”.- Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, DENNIXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: FUGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO PENAL PARA LA CIUDADANA RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa en relación con la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN UGARTE esta defensa solicita que se coloque a disposición del Tribunal que la requiere y en cuanto a los ciudadanos: DENNIXON JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, se presuma inocente esta defensa no se opone por cuanto no están precalificando delito alguno, ES TODO”.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON; (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadana: RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, en la comisión del delito: FUGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO PENAL O, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, se pudo determinar que efectivamente la imputada resultó detenida por los funcionarios adscritos a POLIFALCON, “Aproximadamente las 02:30 horas de Ia tarde del día de hoy viernes 09 de junio del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en Ia Sede de Ia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se constituye comisión policial, con Ia finalidad de corroborar información fidedigna sobre la ubicación de una ciudadana quien se encontraba evadida de Ia sala de retención preventiva de Polifalcón, ubicada en esta ciudad, trasladándonos al sector Ia Cañada, calle Venezuela entre calle Andrés Eloy blanco y callejón Andrés Bello, casa de color verde con rejas blanca, al Ilegar a Ia referida dirección, ubicamos el inmueble, frente del mismo se encontraban dos ciudadanos conversando, reuniendo estas personas las siguientes características fisonómicas, el primero tez morena, de estatura alta, contextura gruesa, que vestía para el momento un franela de color blanco y short azul, aun por identificar, el segundo tez morena, de alta estatura, contextura delgada, el cual vestía para el momento pantalón jeans de color azul y franelilla de azul con rayas amarillas y gorra de color blanca, dichas personas al observar Ia unidad radio patrullera asignada a Ia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, adoptan actitudes nerviosas y deciden ingresar en veloz carrera al inmueble, lo que nos hace presumir que los mimos ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico. desbordamos de Ia unidad e ingresamos al inmueble y se logra neutralizar a los ciudadanos, dichas personas a viva voz Ie gritaron a una ciudadana que se encontraba en el patio trasero de Ia vivienda “vete de Ia casa que Ilego la policía”, reuniendo Ia ciudadana las siguientes características, tez morena de estatura media y contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de color negro y un short de color verde fluorescente, el suscrito le da Ia voz de alto a Ia ciudadana la cual acata, respetando el pudor de persona, se les realiza un registro corporal en cubículos diferentes, no colectándoles ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede con Ia identificación de Los ciudadanos: Ia primera RAYMAR DEL CAMEN UGARTE SANDREA de 29 años de edad, cedula de identidad V- 30.193,651, fecha de nacimiento, 13/04/88, estado civil soltera, de profesión u oficio sin definir, natural de coro y residenciado en la urbanización los libertadores, manzana 02, casa número 04, adyacente a makro, Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo: DENNIXON JOSE CHIRINO CHIRINOS, nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, cedula do identidad: v-19448574, fecha de nacimiento: 01/05/89, estado civil soltero, de oficio obrero natural de coro y residenciado en Ia calle Andrés Eloy blanco entre calle Venezuela y Callejón Andrés bello, casa de color verde con rejas blancas sin número, Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero: JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02/04/94, cedula de identidad: v-24.810.090, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en la calle Andrés Eloy blanco entre calle Venezuela y Callejón Andrés bello, casa de color verde con rejas blancas sin número, del Municipio Miranda del Estado Falcón”.- En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación de los ciudadanos de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico.

En el mismo orden de ideas, este juzgador acredita la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: FUGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO PENAL PARA LA CIUDADANA RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA posee una conducta Predelictual ya que FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO: ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 07-06-2017 EMANADA POR EL TRIBUNAL 3º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO EN EL ASUNTO PENAL N° IP01-P-2017-002914, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito FUGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO PENAL, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Pena, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de volver a incurrir en el mismo delito; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de volver a incurrir en el mismo delito. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de volver a incurrir en el mismo delito.
En relación a los ciudadanos: DENNIXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS y JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, este juzgador observa, según se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho delictivo por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal y la Defensa Publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: DENNIXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS y JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, es por lo que este juzgador lo coloca a disposición del Tribunal por el cual esta siendo requerido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: FUGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO PENAL para la ciudadano RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa Publica y la representación fiscal consistente a LA LIBERTAD PLENA para los ciudadanos: DENNIXON JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, JAIME JOSE CHIRINO CHIRINOS, y en relación a la ciudadana: RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA se le impone una medida innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de volver a incurrir en el mismo delito. QUINTO: en virtud de ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 07-06-2017 ENMANADA POR EL TRIBUNAL 3º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO EN EN EL ASUNTO PENAL IP01-P-2017002914, se ordena poner en calidad de resguardo a la ciudadana, RAYMAR DEL CARMEN UGARTE SANDREA, colocar a disposición del Tribunal la cual es requerida. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de quede en calidad de resguardo y ser puesto a disposición ante el tribunal que lo requiere para ser trasladado el día lunes 12 de Junio del presente año.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. ROSSY NOGUERA