REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000292
ASUNTO: IP02-P-2017-000292
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 5º ENCARGADO DE LA FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JIMENEZ MEDINA ANDRY MIGUEL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 11 de JUNIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 1:20 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JIMENEZ MEDINA ANDRY MIGUEL, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON AREVALO, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JIMENEZ MEDINA ANDRY MIGUEL, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANDERSSON AREVALO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JIMENEZ MEDINA ANDRY MIGUEL, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JIMENEZ MEDINA ANDRY MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.174.919, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/06/97, de ocupación OBRERO, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, Calle José Félix Rivas, casa 18, Color verde, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono: 0414-6654707, Madre: María Medina y Padre: Antonio Jiménez. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JIMENEZ MEDINA ANDRY MIGUEL. “En fecha 09-06-2017, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Inspector JORGE LOPEZ y Detective JOSE TOYO, a bordo de vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al operativo emanado por Ia superioridad Ezequiel Zamora 200, en momento de Transitar específicamente por el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Félix Rivas (Vía Pública), municipio Miranda, Estado Falcón, logramos avistar un sujeto quien para el momento vestía un (01) pantalón jeans de color Beige y una (01) chemise de color blanco, portando un bolso tipo coala color negro, quien al notar Ia presencia policial, torno una actitud sospechosa, dando la voz do alto al precitado sujeto, acatando este Ia misma, procediendo a descender del vehículo, manifestándole al referido sujeto sería objeto de un revisión corporal, procediendo el Funcionario Detective JOSE TOYO a realizar dicha inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente al ser inspeccionado el bolso tipo coala, marca victorinox, color Negro, se logró incautar cinco (05) Municiones, de color dorado, calibre 9mm, marca Cavim, procediendo el funcionario a realizar Ia correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, amparado en los artículos 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, colectado y embalando Ia evidencia antes descrita, a fin de que sea sometida a experticia de rigor, por todo lo autos expuesto, Se procedió a inquirirle a dicho sujeto, sus datos filiatorios, quedando identificado de la manera siguiente: JIMENEZ MEDINA ANDRY MORILLO, Venezolano, natural de Coro,, nacido en fecha 25-06-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Verde, Calle José Félix Rivas, casa sin número, municipio Miranda, del estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-26.174.919, plenamente identificados el sujeto se procedió a manifestarle quedaría detenido por encontrase ante un delito flagrante amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió el funcionario Inspector JORGE LOPEZ, a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente optamos por retirarnos del lugar, retornando a Ia sede de este Despacho, en compañía del ciudadano aprehendido y la evidencias antes mencionada. Donde una vez presentes, procedí a verificar los dígitos de Ia cédula de identidad del detenido ante el Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.P.O.L), a fin de verificar Si Ie corresponden sus datos filiatorios, obteniendo como resultado que al mismo Ie corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad, no presentando registro ni solicitud alguna ante el referido sistema, en virtud de lo antes expuesto este despacho, Ie dio inicio a las actas procesales signadas con las nomenclatura K-17-0435-00371, por Ia comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en ese mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada telefónica al Abg. ANDERSON AREVALO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien luego de exponerle el motivo de la llamada manifestó que dichas actuaciones Ie fueran enviadas a Ia mayor brevedad posible, anexo a Ia presenta acta de derecho de imputados y de inspección técnica, es todo, termino. Se leyó y estando conformes firman”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 09-06-2017, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Inspector JORGE LOPEZ y Detective JOSE TOYO, a bordo de vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al operativo emanado por Ia superioridad Ezequiel Zamora 200, en momento de Transitar específicamente por el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Félix Rivas (Vía Pública), municipio Miranda, Estado Falcón, logramos avistar un sujeto quien para el momento vestía un (01) pantalón jeans de color Beige y una (01) chemise de color blanco, portando un bolso tipo coala color negro, quien al notar Ia presencia policial, torno una actitud sospechosa, dando la voz do alto al precitado sujeto, acatando este Ia misma, procediendo a descender del vehículo, manifestándole al referido sujeto sería objeto de un revisión corporal, procediendo el Funcionario Detective JOSE TOYO a realizar dicha inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente al ser inspeccionado el bolso tipo coala, marca victorinox, color Negro, se logró incautar cinco (05) Municiones, de color dorado, calibre 9mm, marca Cavim, procediendo el funcionario a realizar Ia correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, amparado en los artículos 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, colectado y embalando Ia evidencia antes descrita, a fin de que sea sometida a experticia de rigor, por todo lo autos expuesto, Se procedió a inquirirle a dicho sujeto, sus datos filiatorios, quedando identificado de la manera siguiente: JIMENEZ MEDINA ANDRY MORILLO, Venezolano, natural de Coro,, nacido en fecha 25-06-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Verde, Calle José Félix Rivas, casa sin número, municipio Miranda, del estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-26.174.919, plenamente identificados el sujeto se procedió a manifestarle quedaría detenido por encontrase ante un delito flagrante amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”. SIENDO ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: JIMENEZ MEDINA ANDRY MIGUEL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho delictivo por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal y la Defensa Pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: JIMENEZ MEDINA ANDRY MIGUEL conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, JIMENEZ MEDINA ANDRY MIGUEL.
Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. ROSSY NOGUERA