REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000296
ASUNTO: IP02-P-2017-000296
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO ROJAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JESUS DAVID ALCALA ALCALA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 15 de JUNIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 3:15 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO ROJAS, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JESUS DAVID ALCALA ALCALA, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO ROJAS, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JESUS DAVID ALCALA ALCALA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expone: “), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JESUS DAVID ALCALA ALCALA, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JESUS DAVID ALCALA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.266.686, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/11/1997, de ocupación Albañil, residenciado en Yaracal, Sector Los Chaguaramos de la bomba por el primer comando hacia el estadio (cancha) hacia abajo, casa S/N, color de la casa rosada, punto de referencia a cuatro (04) de la bodega La PEPO del municipio Cacique Manaure del estado falcón. Teléfono (0412-7461823 suegra). Madre: Beatriz Alcala y Padre: Juan Guzman. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JESUS DAVID ALCALA ALCALA. “En fecha 09-05-2017, cumpliendo con el Dispositivo Plan Patria Segura, en compañía del funcionario Inspector MARCOS MOLERO, Detective Jefe DARWIN DABALILLO, Detective Agregado DAGOBERTO DIAZ y Detective ENYERBETH HURTADO, en la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, placa P-3C00089, por el sector EL BOSUGO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA BARIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, en momentos que nos trasladábamos por dicho sector, logramos avistar a un (01) sujeto, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y evasiva ante la comisión policial, por lo que procedimos a descender de la unidad, y dándole la voz de alto logramos abordar al sujeto en mención, el cual quedo identificado como: JESUS DAVID ALCALAALCALA, VENEZOLANO, NATURAL YARACAL, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 11-11-1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO, SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 26.266.686. Seguidamente se le inquirió al ciudadano, si poseía en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de nuestra interés, no dando respuesta alguna, motivo por el cual procedió el funcionario Detective Jefe DARWIN DABALILLO (TECNICO) a practicar la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano antes mencionado, en el bolsillo derecho de su pantalón, lo siguiente: Catorce (14) municiones tipo bala, calibre 9mm, y Una (01) munición tipo bala, calibre 38 especial, las cuales fueron colectada como evidencia de interés criminalística, de igual forma se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, como lo reza el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así mismo se le hizo referencia sobre la procedencia de las municiones dando respuestas incoherentes y evasivas. Por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto, siendo las 02:30 de la tarde se dio inicio al ciudadano sobre su aprehensión, por estar en presencia de un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual manera procedió el funcionario Detective ENYERBETH HURTADO a imponerle de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del citado Código, seguidamente retornamos hasta la sede de nuestra oficina donde una vez presentes, se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron darle inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0337-00248, siguiendo en el mismo orden de ideas, me dirigí hasta el área de análisis, con la finalidad de verificar por ante el Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos antes aportados por el ciudadano detenido así como los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos corresponden, así como el supra mencionado ciudadano presenta registro policial, por la SUB DELEGACION TUCACAS, de fecha 30/05/2015, según expediente K-15-0216-00678, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Abg. YAMILETH MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le participo sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al despacho Fiscal Correspondiente en los lapsos establecidos. Anexo a Ia presenta acta de derecho de imputados, es todo, termino. Se leyó y conformes firman”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 09-05-2017, cumpliendo con el Dispositivo Plan Patria Segura, en compañía del funcionario Inspector MARCOS MOLERO, Detective Jefe DARWIN DABALILLO, Detective Agregado DAGOBERTO DIAZ y Detective ENYERBETH HURTADO, en la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, placa P-3C00089, por el sector EL BOSUGO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA BARIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, en momentos que nos trasladábamos por dicho sector, logramos avistar a un (01) sujeto, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y evasiva ante la comisión policial, por lo que procedimos a descender de la unidad, y dándole la voz de alto logramos abordar al sujeto en mención, el cual quedo identificado como: JESUS DAVID ALCALAALCALA, VENEZOLANO, NATURAL YARACAL, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 11-11-1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO, SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 26.266.686. Seguidamente se le inquirió al ciudadano, si poseía en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de nuestra interés, no dando respuesta alguna, motivo por el cual procedió el funcionario Detective Jefe DARWIN DABALILLO (TECNICO) a practicar la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano antes mencionado, en el bolsillo derecho de su pantalón, lo siguiente: Catorce (14) municiones tipo bala, calibre 9mm, y Una (01) munición tipo bala, calibre 38 especial, las cuales fueron colectada como evidencia de interés criminalística, de igual forma se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, como lo reza el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así mismo se le hizo referencia sobre la procedencia de las municiones dando respuestas incoherentes y evasivas. Por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto, se dio inicio al ciudadano sobre su aprehensión, por estar en presencia de un delito flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual manera procedió el funcionario Detective ENYERBETH HURTADO a imponerle de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del citado Código”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: JESUS DAVID ALCALA ALCALA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 09-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho delictivo por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal y la Defensa Pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: JESUS DAVID ALCALA ALCALA conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos JESUS DAVID ALCALA ALCALA.
Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. ROSSY NOGUERA
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