REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2017
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000300
ASUNTO: IP02-P-2017-000300

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO ROJAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: WILMEN JOSE PONTILEZ GOMEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 19 de JUNIO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:05 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELMER CARDOZO ROJAS, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: WILMEN JOSE PONTILEZ GOMEZ, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO ROJAS, EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: WILMEN JOSE PONTILEZ GOMEZ, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal deja constancia que cuando recibió la llamada del funcionario actuante se le indico que habían aprehendido al ciudadano: WILMEN JOSE PONTILEZ GOMEZ, porque se encontraba requerido por Tribunales, una vez verificado el procedimiento se constata que no es asi, si no que está siendo requerido por el CICPC, es por lo que esta representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso, solicita la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: WILMEN JOSE PONTILEZ GOMEZ, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, SE ODMITE DE IMPONERLO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO POR CUANTO EL MINISTERIO NO PRECALIFICA DELITO ALGUNO. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: WILMEN JOSE PONTILEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.890.723, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/11/1997, de ocupación Comerciante, residenciado en Calle Principal Barrio San José, casa Nº5, color de la casa: rosada, punto de referencia al frente de los edificios Santa Anita, del municipio Miranda del estado falcón Teléfono: 0146-2189718 Madre (Noheli Coromoto Gómez). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: WILMEN JOSE PONTILEZ GOMEZ. “Aproximadamente las 10:40 horas de la mañana de hoy 18 de junio del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones de patrullaje inteligente abordo de Ia unidad P: 324, perteneciente al cuadrante 7, Municipio Miranda del Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO PIÑA, seguidamente observo a un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento camisa roja con franjas blancas a cuadros, pantalón gris y zapatos negros casuales con dirección a la avenida Manaure sentido sur- norte, el mismo mostraba actitud nerviosa e indecisa, viraba su mirada de forma aleatoria hacia los lados, lo que hizo presumir que el mismo poseía u ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 11 9 del Código Orgánico Procesal Penal, intercepto al ciudadano, le doy Ia voz de alto, acatando la orden y en conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le indica al ciudadano que si poseía u ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando no poseer lo antes indicado, de igual forma comisiono al el OFICIAL. AGREGADO PIÑA le realizara un registro corporal no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede con la identificación del ciudadano quien manifestó ser y llamarse: WILMER JOSE PONTILES GOMEZ, de nacionalidad venezolano, 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/87, titular de la cedula de identidad Nro. 18.890.723, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en, Sector san José, calle principal, casa numero 5, parroquia san Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, acto seguido procedo a verificar los datos personales que aporto el ciudadano a través de Ia Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL JEFE DE POLIFALCON. RENY GONZALEZ, quien informa que el referido ciudadano presenta una solicitud por el delito de venta y distribución de sustancia psicotrópicas y estupefaciente de fecha 16/10/2008, sub delegación Cicpc Coro n° de caso: P1-1878202 arrojando los siguientes registros policiales: por los delitos, primero: delito de violencia física y resistencia a la autoridad de fecha: 23/03/16 Cicpc sub- delegación Coro, expediente: PF-N00817-16, segundo: delito de robo genérico de fecha: 07-05-2016. Sub delegación Coro, Expediente: PMP-16-0288-F1, tercero: delito de robo común (arrebaton) de fecha: 05-08-2016 sub delegación Coro. Recabada la información, se procedió con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría a disposición del tribunal. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede a trasladar al aprehendido hasta Ia Coordinación General de Polifalcón, acto seguido conforme con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada vía telefónica el ABOGADO. ELMER CARDOZO Fiscal tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifica del modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, Indicando el referido fiscal que una vez realizada las actuaciones sea remitido a su despacho, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “Aproximadamente las 10:40 horas de la mañana de hoy 18 de junio del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones de patrullaje inteligente abordo de Ia unidad P: 324, perteneciente al cuadrante 7, Municipio Miranda del Estado Falcón, en compañía del OFICIAL AGREGADO PIÑA, seguidamente observo a un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento camisa roja con franjas blancas a cuadros, pantalón gris y zapatos negros casuales con dirección a la avenida Manaure sentido sur- norte, el mismo mostraba actitud nerviosa e indecisa, viraba su mirada de forma aleatoria hacia los lados, lo que hizo presumir que el mismo poseía u ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 11 9 del Código Orgánico Procesal Penal, intercepto al ciudadano, le doy Ia voz de alto, acatando la orden y en conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le indica al ciudadano que si poseía u ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando no poseer lo antes indicado, de igual forma comisiono al el OFICIAL. AGREGADO PIÑA le realizara un registro corporal no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede con la identificación del ciudadano quien manifestó ser y llamarse: WILMER JOSE PONTILES GOMEZ, de nacionalidad venezolano, 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/87, titular de la cedula de identidad Nro. 18.890.723, Estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en, Sector san José, calle principal, casa numero 5, parroquia san Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, NO existe una prueba inmediata y directa de un delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: WILMEN JOSE PONTILEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 04 Y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho delictivo por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal y la Defensa Pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: WILMEN JOSE PONTILEZ GOMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano, WILMEN JOSE PONTILEZ GOMEZ.
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. ROSSY NOGUERA