REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000314
ASUNTO: IP02-P-2017-000314
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL ENCARGADO 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: UNAI JOSUE REYES DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA): ABG. ELY SAUL OBERTO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 24 DE JUNIO DE 2017, siendo las 11:55 AM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: UNAI JOSUE REYES DIAZ. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: UNAI JOSUE REYES DIAZ, previo traslado desde CICPC el Defensor público; ABG. ELY SAUL OBERTO, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: UNAI JOSUE REYES DIAZ, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley al defensor público ABG. ELY SAUL OBERTO, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: UNAI JOSUE REYES DIAZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: UNAI JOSUE REYES DIAZ, encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, esta representación fiscal solicita el juzgamiento en libertad, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCION para el ciudadano: UNAI JOSUE REYES DIAZ, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: UNAI JOSUE REYES DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.783.254. De 21 años de edad, nació el 14/10/1995, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector San José Calle Las Brisas, casa 3, color de la casa amarilla, punto de referencia en la esquina una bodega de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 0416-9375038 (abuela), Padre Edgardo Reyes y Madre: Yusmelys Díaz. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. ELY SAUL OBERTO, quien expuso: "Esta defensa solicito se presuma inocente a mi defendido, mas sin embargo me adhiero a la solicitud fiscal esta defensa no se opone a la LIBERTAD SIN RESTRICCION. ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: UNAI JOSUE REYES DIAZ. “Siendo aproximadamente las 08:02 horas de Ia cache del día de hay jueves 22 de Junio del presente año, encontrándome de servicio con el OFICIAL (CPMM) Medina José, que para el momento conducía Ia unidad Radio Patrullera P-22, realizando labores de patrullaje en el sector san José específicamente por la calles las brisas, visualizamos un sujeto quien al notar Ia comisión policial mostro una actitud nerviosa y esquiva, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente el ciudadano prendió veloz huida introduciéndose a una vivienda ubicada específicamente en la calle Las Mercedes el mismo para el momento vestía Franelilla Blanca Marca ( Converse) Pantalón jeans Color azul pre-lavado zapato tipo Botas Color Azul con Blanca, Marcando una Siglas NIKE, de tez morena con un aproximado de 1.67Cm de Altura, debido a que el ciudadano, emprendió veloz huida y se introdujo en una casa es cuando el Oficial (CPMM) Medina José, proceden a realizar Ia inspección a la vivienda amparado en el artículo 193, y el Artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano que con las precauciones tomada, es encontrado dentro de Ia vivienda debajo de una cantidad de Zinc al final de la vivienda (solar) al notar al ciudadano en el lugar indicado, se le indico al ciudadano si no poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran manifestando el mismo no poseer nada seguidamente por seguridad nuestra Ie indique al ciudadano como se llamaba y manifestó ser y llamarse como queda escrito: UNAI JOSE, continuando con el procedimiento por seguridad nuestra procedí a indicarle al OFICIAL (CPMM) MEDINA JOSE, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a realizarle una inspección corporal al ciudadano quien una vez que lo verifico me indico el siguiente resultado a dicho ciudadano no se le logro incautar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo algún objeto do interés criminalístico, le informamos al ciudadano que nos acompañaría hasta nuestra Dirección General para Ia verificación del mismo por SIIPOL, una vez en las instalaciones del centre de coordinación policial el ciudadano procedió a vociferar en voz alta faltándonos el respeto con palabras obscenas y con intenciones de abalanzarse hacia mi persona, motivo por el cual procedí a través del dialogo a informarle al ciudadano que bajara sus niveles de conducta siendo imposible motivado a que el ciudadano de una manera hostil seguía con las agresiones verbales y vociferando palabras soez en contra de los funcionario policiales, posteriormente tomando en cuenta actitud violenta y agresiva del ciudadano se procedió con la aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo Policía Nacional por oponer resistencia posteriormente siendo las 9:00 horas de Ia noche del mismo día procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art 44 ordinal 2 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, siguiendo con el procedimiento amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre Ia identificación de personas quedo identificado como queda escrito REYES UNAI JOSUE, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, CON FECHA DE NACIMIENTO 14/10/1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.783.254, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN JOSÉ, CALLE LAS BRISAS, CASA NUMERO 03 seguidamente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a la Abg. MARCOS DIAZ Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedaría recluido en esta sede de retención policial fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizara Ia respectiva reseña, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento Jurídico Venezolano culminando el procedimiento en su totalidad”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. Deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: “Siendo aproximadamente las 08:02 horas de Ia noche del día de hoy jueves 22 de Junio del presente año, encontrándome de servicio con el OFICIAL (CPMM) Medina José, que para el momento conducía Ia unidad Radio Patrullera P-22, realizando labores de patrullaje en el sector san José específicamente por la calles las brisas, visualizamos un sujeto quien al notar Ia comisión policial mostro una actitud nerviosa y esquiva, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente el ciudadano prendió veloz huida introduciéndose a una vivienda ubicada específicamente en la calle Las Mercedes el mismo para el momento vestía Franelilla Blanca Marca ( Converse) Pantalón jeans Color azul pre-lavado zapato tipo Botas Color Azul con Blanca, Marcando una Siglas NIKE, de tez morena con un aproximado de 1.67Cm de Altura, debido a que el ciudadano, emprendió veloz huida y se introdujo en una casa es cuando el Oficial (CPMM) Medina José, proceden a realizar Ia inspección a la vivienda amparado en el artículo 193, y el Artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano que con las precauciones tomada, es encontrado dentro de Ia vivienda debajo de una cantidad de Zinc al final de la vivienda (solar) al notar al ciudadano en el lugar indicado, se le indico al ciudadano si no poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran manifestando el mismo no poseer nada seguidamente por seguridad nuestra Ie indique al ciudadano como se llamaba y manifestó ser y llamarse como queda escrito: UNAI JOSE, continuando con el procedimiento por seguridad nuestra procedí a indicarle al OFICIAL (CPMM) MEDINA JOSE, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a realizarle una inspección corporal al ciudadano quien una vez que lo verifico me indico el siguiente resultado a dicho ciudadano no se le logro incautar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo algún objeto do interés criminalístico, le informamos al ciudadano que nos acompañaría hasta nuestra Dirección General para Ia verificación del mismo por SIIPOL, una vez en las instalaciones del centre de coordinación policial el ciudadano procedió a vociferar en voz alta faltándonos el respeto con palabras obscenas y con intenciones de abalanzarse hacia mi persona, motivo por el cual procedí a través del dialogo a informarle al ciudadano que bajara sus niveles de conducta siendo imposible motivado a que el ciudadano de una manera hostil seguía con las agresiones verbales y vociferando palabras soez en contra de los funcionario policiales, posteriormente tomando en cuenta actitud violenta y agresiva del ciudadano se procedió con la aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo Policía Nacional por oponer resistencia posteriormente siendo las 9:00 horas de Ia noche del mismo día procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art 44 ordinal 2 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, siguiendo con el procedimiento amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre Ia identificación de personas quedo identificado como queda escrito REYES UNAI JOSUE, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, CON FECHA DE NACIMIENTO 14/10/1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.783.254, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN JOSÉ, CALLE LAS BRISAS, CASA NUMERO 03”.- Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado UNAI JOSUE REYES DIAZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: UNAI JOSUE REYES DIAZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Esta defensa solicito se presuma inocente a mi defendido, mas sin embargo me adhiero a la solicitud fiscal esta defensa no se opone a la LIBERTAD SIN RESTRICCION. ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 23-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folios 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: UNAI JOSUE REYES DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: UNAI JOSUE REYES DIAZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y la Representación Fiscal consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: Se ordena Notificar al TRIBUNAL 2º DE EJECUCIÓN de lo aquí decretado a los fines legales.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
Abg. ROSSY NOGUERA
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