REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000282
ASUNTO: IP02-P-2017-000282
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 5º ENCARGADO DE LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO ZERPA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALVIN VENTURA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 07 DE JUNIO 2017 del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 12:26 medium., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON RAFAEL ZERPA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE REYES SALAS, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO, EL DEFENSOR PRIVADO: ABG ALVIN VENTURA, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, si tener defensor privado que lo asistan. Acto seguido se procede a tomar la Juramentación de Ley al profesional del Derecho ABG. ALVIN VENTURA, titular de la cedula de identidad V-12.488.515, Inscrito bajo el INPRE: 154.927, con domicilio procesal Edif. Ferial 1er piso, oficina Nº13, teléfono: 0424-4164412; el cual manifiesta aceptar el cargo al cual le ha designado su defendido y jura cumplir fielmente con las obligaciones al cargo encomendado. Por lo cual se le impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. ANDERSSON RAFAEL AREVALO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LOS CIUDADANOS: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, se decrete la flagrancia y solicito le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron como: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.307.202, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/08/1991, de ocupación obrero, residenciado Sector Sabana Larga, calle Nº 4, casa sin Nº punto de referencia a una cuadra antes de la licorería Cuchi, color de la casa amarilla, Madre: Irma Chirinos y Favio Zavala, del municipio Colina del estado falcón teléfono 0426-7652835, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.307.345, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/08/1993, de ocupación comerciante, residenciado Urbanizacion Independencia con calle arenales, Sector Josefa Camejo, casa Nº8 color de la casa blanca, punto de referencia a cuatro casas del ambulatorio del CDI, municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 0414-6803945, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, como punto previo se le aclara a la fiscalía del Ministerio Público que existe un error en cuanto a las Actas Policiales, vamos acogernos a las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, claro está si la fiscalía no se opone, solicito las formulas alternativas del proceso, propongo una reparación simbólica como es el Trabajo comunitario para mis defendidos y así resarcir el daño ocasionado. Una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SABANA LARGA, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y PARA EL CIUDADANO: JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA EN EL CONSEJO COMUNAL EL PARCELAMIENTO ARENALES, ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA. “En fecha 05-06-2017, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector GERALDO PINEDA, Detectives Jefe RONNY PETIT, CARLOS VARGAS, Y ANDRES PETIT, a bordo de vehículo particular a los distintos sector de esta ciudad, a fin de de disminuir el índice delictivo, momento que nos encontrábamos por el Sector Sabana Larga, Calle Principal (Vía Pública), Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y esquiva, lo cual levanto la intriga a la comisión optando por detener nuestra marcha, descender del vehículo y darle la voz de alto a dichos sujetos, tomando estos una actitud grosera y hostil en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad aplicar técnicas sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF) , nivel leve, hasta lograr dominar a los cuestionados, amparados por el artículo 84 de la Ley Orgánica servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, una vez controlada situación, los funcionarios detectives Jefe ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, procedieron a realizarles una revisión corporal a los sujetos antes mencionados, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ningún elemento adherido a sus cuerpos de interés criminalístico, posteriormente se observa sobre el pavimento, presuntamente un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, por lo que procedió el funcionario Detective JEANFRANK ADAMES, a colectar dicha evidencia. Acto seguido se le inquirió información a dichos ciudadanos sobre a quién pertenecía la evidencia antes descrita, manifestando estos desconocer de la misma, en vista a lo sucedido se procedió a ubicar por los alrededores del referido lugar a persona que nos sirviera de testigo, siendo infructuosa la misma ya que para el momento de nuestra presencia, las personas qué se encontraban en las adyacencias de la referida zona expusieron que no prestarían la colaboración debido a que dichos sujetos mantienen el sector azotados ya que ellos son participe diferentes delitos tales como el robo a los peatones, seguidamente se procedió a identificar a dichos ciudadanos, según establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados de la siguiente macera: 1) YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, venezolano, natural coro, estado Falcón, nacido en fecha 27/08/1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el Sector Sabana larga, Calle 04, Casa S/N, Municipio Colina, Estado Pal, titular do la cédula de identidad V-24.307.202, y 2) JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, Venezolano, natural coro, Estado Falcón, nacido en fecha 10/08/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el Sector Arenales, Calle Josefa Camejo, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.307.345, posteriormente le informamos a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos, por estar incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informando sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipuladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas procedió el funcionario Inspector GERALDO PINEDA, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos. Culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, regresando a nuestro despacho con las personas detenidas. Una vez en la misma se procedió a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAIME), la identificación y los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichos detenidos, donde luego de una breve espera dicho sistema arrojo que los precitados detenidos les corresponden sus nombres, apellidos y numero de cédula, asimismo que el ciudadano: YRME JESUS ZAVALA CHIRNOS presente los siguientes registros Policiales 1.- ROBO GENERICO, SEGUN EXPEDIENTE PF-N-01778-16-F2 DE FECHA 09/06/2016, POR LA SUB DELEGACION CORO. 02) APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SEGUN EXPEDIENTE K-16-0217-00275, DE FECHA 05/02/2015, POR LA SUB DELEGACION CORD y 03.- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SEGUN EXPEDIENTE I532665, DE FECHA 17/11/2010, POR LA SUB DELEGACION CORO. De igual forma el ciudadano: JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, presenta los siguientes registros policiales 1.- HURTO GENERICO COMUN, SEGÚN EXPEDIENTE NO INDICA, DE FECHA 23/03/2016, POR LA SUB DELEGACION CORO Y 02) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SEGUN EXPEDIENTE PMM-N- 589-15-F3, DE FECHA 27/08/2015, POR LA SUB DELEGACION CORO. En N virtud de lo antes expuesto, se procedió a notificar a notificar a la superioridad sobre la diligencia realizadas, quienes ordenaron, se le diera inicio a las actas procesales signadas don nomenclatura K-17-0437-00227, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA COSA LPUBLICA, Asimismo se le realizo llamada telefónica a al Fiscal SEGUNDO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar sobre los pormenores del procedimiento practicado, dándose por enterado y manifestando que se le hagan llegar las actuaciones respectivas a su despacho, con la brevedad del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente acta policial, acta de los derechos de los investigados, inspección técnica realizada. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 05-06-2017, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector GERALDO PINEDA, Detectives Jefe RONNY PETIT, CARLOS VARGAS, Y ANDRES PETIT, a bordo de vehículo particular a los distintos sector de esta ciudad, a fin de de disminuir el índice delictivo, momento que nos encontrábamos por el Sector Sabana Larga, Calle Principal (Vía Pública), Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y esquiva, lo cual levanto la intriga a la comisión optando por detener nuestra marcha, descender del vehículo y darle la voz de alto a dichos sujetos, tomando estos una actitud grosera y hostil en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad aplicar técnicas sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF) , nivel leve, hasta lograr dominar a los cuestionados, amparados por el artículo 84 de la Ley Orgánica servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, una vez controlada situación, los funcionarios detectives Jefe ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, procedieron a realizarles una revisión corporal a los sujetos antes mencionados, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ningún elemento adherido a sus cuerpos de interés criminalístico, posteriormente se observa sobre el pavimento, presuntamente un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, por lo que procedió el funcionario Detective JEANFRANK ADAMES, a colectar dicha evidencia. Acto seguido se le inquirió información a dichos ciudadanos sobre a quién pertenecía la evidencia antes descrita, manifestando estos desconocer de la misma, en vista a lo sucedido se procedió a ubicar por los alrededores del referido lugar a persona que nos sirviera de testigo, siendo infructuosa la misma ya que para el momento de nuestra presencia, las personas qué se encontraban en las adyacencias de la referida zona expusieron que no prestarían la colaboración debido a que dichos sujetos mantienen el sector azotados ya que ellos son participe diferentes delitos tales como el robo a los peatones, seguidamente se procedió a identificar a dichos ciudadanos, según establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados de la siguiente macera: 1) YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, venezolano, natural coro, estado Falcón, nacido en fecha 27/08/1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el Sector Sabana larga, Calle 04, Casa S/N, Municipio Colina, Estado Pal, titular do la cédula de identidad V-24.307.202, y 2) JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, Venezolano, natural coro, Estado Falcón, nacido en fecha 10/08/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el Sector Arenales, Calle Josefa Camejo, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.307.345, posteriormente le informamos a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos, por estar incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SABANA LARGA, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y PARA EL CIUDADANO: JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA EN EL CONSEJO COMUNAL EL PARCELAMIENTO ARENALES, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 05-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 Y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 05-06-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA, en la comisión del delito: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial,
“En fecha 05-06-2017, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme, a bordo de vehículo particular a los distintos sector de esta ciudad, a fin de de disminuir el índice delictivo, momento que nos encontrábamos por el Sector Sabana Larga, Calle Principal (Vía Pública), Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y esquiva, lo cual levanto la intriga a la comisión optando por detener nuestra marcha, descender del vehículo y darle la voz de alto a dichos sujetos, tomando estos una actitud grosera y hostil en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad aplicar técnicas sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF) , nivel leve, hasta lograr dominar a los cuestionados, una vez controlada situación, se procedió a realizarles una revisión corporal a los sujetos antes mencionados, no logrando encontrar ningún elemento adherido a sus cuerpos de interés criminalístico, posteriormente se observa sobre el pavimento, según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05-06-2017: presuntamente un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro el cual se describe por si solo en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 05-06-2017. Acto seguido se le inquirió información a dichos ciudadanos sobre a quién pertenecía la evidencia antes descrita, manifestando estos desconocer de la misma, en vista a lo sucedido se procedió a ubicar por los alrededores del referido lugar a persona que nos sirviera de testigo, siendo infructuosa la misma ya que para el momento de nuestra presencia, las personas qué se encontraban en las adyacencias de la referida zona expusieron que no prestarían la colaboración debido a que dichos sujetos mantienen el sector azotados ya que ellos son participe diferentes delitos tales como el robo a los peatones, seguidamente se procedió a identificar a dichos ciudadanos, quedando plenamente identificados de la siguiente macera: 1) YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS, venezolano, natural coro, estado Falcón, nacido en fecha 27/08/1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el Sector Sabana larga, Calle 04, Casa S/N, Municipio Colina, Estado Pal, titular do la cédula de identidad V-24.307.202, y 2) JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, Venezolano, natural coro, Estado Falcón, nacido en fecha 10/08/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en el Sector Arenales, Calle Josefa Camejo, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.307.345, posteriormente le informamos a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos, por estar incurso en un delito flagrante”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, POSEEN UNA CONDUCTA PREDELICTUAL YA QUE el ciudadano YRME JESUS ZAVALA, fue aprehendido fuera del recinto donde se encontraba bajo arresto domiciliario, según causa IP01-P-2016-003023, por el delito de ROBO AGRAVADO, así mismo al Tribunal 2º de Ejecución el cual se encuentra bajo una medida cautelar cada treinta (30) días según causa IP01-P-2010-005597, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el ciudadano: JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA: lleva causa por el Tribunal 2º de Control por el delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA según causa IP01-P-2016-001656, por el Tribunal 3º de Control por el delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, según causa IP01-P-2015-002332, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en este caso los ciudadanos están ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LOS CIUDADANOS: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CINCO (05) meses, CUATRO (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SABANA LARGA, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y PARA EL CIUDADANO: JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA EN EL CONSEJO COMUNAL EL PARCELAMIENTO ARENALES; para que realicen labores de trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial a los ciudadanos: YRME JESUS ZAVALA CHIRINOS Y JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal 5º de Control informándole de la resulta en cuanto este tribunal observa que el ciudadano: YRME JESUS ZAVALA, fue aprehendido fuera del recinto donde se encontraba bajo arresto domiciliario, según causa IP01-P-2016-003023, por el delito de ROBO AGRAVADO. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 01:15 p.m. horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. ROSSY NOGUERA
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