REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, de 09 de junio de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000260
ASUNTO: IP02-P-2015-000260
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
VERIFICACION DE CONDICIONES Y DECRETANDO CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADA DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ, JAIRO JOSE COLINA ROMERO Y LUIS JESUS BETANCOURT
DEFENSOR PUBLICO: JESUS HENRIQUEZ
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 360, 361, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 18 de Junio de 2015, en audiencia PRESENTACION con ocasión a la imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.590, De 30 años de edad, nació el 02/04/1987, estado civil soltero, profesión u oficio promotora, residenciado en la Urbanización La Cañada, Sector Ezequiel Zamora, calle el sur, casa S/N de color anaranjada, del Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 0414-165-7398 y JAIRO JOSE COLINA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.367, De 26 años de edad, nació el 16/05/1991, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, residenciado en la Urbanización La Cañada, Sector Ezequiel Zamora, calle el sur, casa S/N de color blanca con rejas blancas, del Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 0414-165-7398, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL EN PREJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal mediante la decisión de fecha 18 de Junio de 2015, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión condicional del proceso, a los imputados: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.590 y JAIRO JOSE COLINA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.367, plenamente identificados, fijándole las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario, en EL CONSEJO COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA DEL BARRIO LA CAÑADA EZEQUIEL ZAMORA, en un lapso de cuatro (04) meses cinco (05) horas semanales. Debiendo Consignar Constancia del cumplimiento de la condiciones impuesta por este Tribunal, avalada por el consejo Comunal ante descrito, y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada.
Establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 361. Las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo preparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo del acuerdo preparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este juzgador a emitir el respectivo pronunciamiento de oficio en el presente asunto penal.
Se verificó el expediente y se observó que los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.590 y JAIRO JOSE COLINA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.367, presentaron escrito de fecha 18/12/2015, del presente caso penal, en la cual manifiesta: consignaron constancia de finalización de cumplimiento de condiciones firmado y sellado por la vocera principal del CONSEJO COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA DEL BARRIO LA CAÑADA EZEQUIEL ZAMORA, LOS CIUDADANOS: IRRAEL GOMEZ, JESUS R MOLINA Y MIGUEL E LUGO; A LA MISMA LAS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA LABORES REALIZADA POR LOS CIUDADANOS IMPUTADOS. Así mismo en dicho informe deja constancia del cumplimiento de la condición de fecha 20 de junio de 2015 hasta el 20 de octubre del 2015, en un lapso de cuatro (04) meses, cinco (05) horas semanales, se anexa memoria fotográficas, es por lo que se solicita el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento, con el fin que el tribunal se pronuncie ajustado a derecho.
Visto lo anterior, concluye este Juzgador que los imputados: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.590 y JAIRO JOSE COLINA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.367, cumplieron a cabalidad con la obligación que el Tribunal les impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el segundo aparte del artículo 361 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien con relación al ciudadano LUIS JESUS BETANCOURT Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.668.285, De 24 años de edad, nació el 07/10/1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Olivos, cerca de la bomba Los Olivos, casa S/N, del Municipio Colina del Estado Falcón, número de teléfono 0426-361-7157 y 0416-562-7698, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL EN PREJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO este juzgados pasa a emitir el respectivo pronunciamiento:
CAPITULO I
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313, Y 371, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: LUIS JESUS BETANCOURT, esta representación fiscal en este acto le acusa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL EN PREJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Ejecución; se deja constancia que la Defensa Pública interpuso escrito de descargo y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En fecha 18 de junio de 2015, la Fiscalía 1° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano: LUIS JESUS BETANCOURT Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.668.285, ordenándose darle entrada y fijar audiencia de presentación de imputado, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 18-06-2015 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud del Representante Del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena que consiste en presentaciones cada 30 días, por ante este tribunal , en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL EN PREJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 26/08/2015, la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado: LUIS JESUS BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL EN PREJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal en fecha; 31/08/2015 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 22/09/2015, conforme a lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy 14 de diciembre de 2015, siendo las 11:30 de Ia mañana, siendo a oportunidad fijada para que tenga lugar Ia Audiencia Preliminar de conformidad con Io establecido en eI artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en Ia causa seguida al acusado LUIS JESUS BETANCOURT, se constituyo este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. JOSE GREGORIO REYES, en compañía del Secretario de Sala del Tribunal Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado a Ia sala de audiencia, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de Ia acusación interpuesta por el Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, contra del ciudadano LUIS JESUS BETANCOURT por estar incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO VENIEN TES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifican Ia presencia de las partes dejando constancia de Ia presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, el Defensor Público Abg. JESUS HENRIQUEZ. Y del acusado LUIS JESUS BETANCOURT. Acto seguido el ciudadano Juez explica a naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a Ia representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano acusado, esta representación fiscal solicita se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado de auto LUIS JESUS BETANCOURT presente en esta sala, para Ia cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en Ia causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga Ia Medida de Coerción, dictadas en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al acusado de autos que es Ia oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que Ia declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a Ia Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LUIS JESUS BETANCOURT, cedula de identidad N° 26.677.082, soltero, de profesión u oficio trabaja en un auto lavado, dirección urbanización Cruz verde Calle 5 al lado de Ia Cancha de los Quintos, antiguo modulo policial los Quintos, hijo de Glendys Duin (fue presentado sin padre) numero de teléfono 0426-962-14-44 (vecino). “NO DESEO DECLARAR” es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. JESÚS HENRIQUEZ, quien expuso: “Esta defensa actuando en esta acto en representación del acusado esta defensas ratifica sus escrito de descargo y excepciones, en este mismo orden de ideas solicita no se admita Ia acusación en virtud de jurisprudencia de Ia sala de casación penal, N° 96, de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO de Ia Sala Constitucional, N° 1303, del Magistrado Pedro Rondón, de Ia sala Constitucional N° 1500, y por Jo tanto no se decrete Ia Apertura A Juicio Oral Y Público puesto que de la acusación no se desprende elementos de convicción suficiente que permitan en esta fase vislumbrar un pronóstico de sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público ya que al decretar dicho auto se estaría imponiendo al defendido lo que en la doctrina se conoce como pena de banquillo.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: "Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
En fecha 16 de Junio del 2015, aproximadamente las 6:00 horas de Ia tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de investigación y cuando transitan específicamente adyacente al Modulo Policial de Ia Urbanización Monseñor Iturriza, fueron abordados por un sujeto quien informo que observo que en una casa ubicada en el sector Ezequiel Zamora, tres sujetos y dos mujeres en actitud sospechosa hablan ingresado objetos y artefactos electrodomésticos; En vista de lo antes expuesto los funcionarios se dirigen a Ia mencionada dirección ubicada en el barrio La Cañada, específicamente en el sector Ezequiel Zamora, casa de color naranja, de rejas negra, de esta ciudad y adyacente a dicha residencia observan cinco personas, quienes al notar Ia presencia de Ia comisión policial, emprendieron veloz huida hacia el interior de Ia residencia, por tal motivo los funcionarios ingresan al lugar observando específicamente en una habitación los siguientes equipos: UN (01) TELEVISOR MARCA AIWA DE COLOR GRIS CON NEGRO, SIN SERIAL, APARENTE UN (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA PANASONIC, CON DOS CORNETAS, UN (01) ESPEJO RECTANGULAR, DOS (02) CUADROS DE PARED, UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRON, UNA (01) CARTERA MARCA LEATHER DE COLOR ROJO, DOS (02) PELOTAS DE SOFTBOL DE COLORES AMARILLAS, UNA (01) PELOTA DE BEISBOL COLOR BLANCO CON ROJA, UN (01) GUANTE DE BEISBOL MARCA RAWLING, TIPO MASCOTA COLOR MARRON y realizan Ia aprehensión de los ciudadanos, toda vez que dichos objetos habían sido hurtados de una residencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del decreto con Rango, valor y fuerza de ley del Código Procesal Penal, se Ofrece:
1.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RONNNY MORALES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECION TECNICA N° 1147, DE FECHA diecisiete (17) de Junio del año dos mil quince (2015), practicada en el sitio de los hechos: “…BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE EN UNA VIVIENDA DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.….”
2.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CARLOS DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECION TECNICA N° 1147, DE FECHA diecisiete (17) de Junio del año dos mil quince (2015), practicada en el sitio de los hechos: “…BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE EN UNA VIVIENDA DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.….”
3.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECION TECNICA N° 1147, DE FECHA diecisiete (17) de Junio del año dos mil quince (2015), practicada en el sitio de los hechos: “…BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE EN UNA VIVIENDA DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.….”
4.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO VERNON SILVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECION TECNICA N° 1147, DE FECHA diecisiete (17) de Junio del año dos mil quince (2015), practicada en el sitio de los hechos: “…BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE EN UNA VIVIENDA DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.….”
5.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JAIRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECION TECNICA N° 1147, DE FECHA diecisiete (17) de Junio del año dos mil quince (2015), practicada en el sitio de los hechos: “…BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE EN UNA VIVIENDA DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.….”
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las característica del lugar que ocurrieron los hechos, así mismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el ministerio Publico comprobada fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándoseles con ello el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por la parte de las parte; Por último se debe iniciar que el resultado legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de auto. El Ministerio Público solicita la Exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del código orgánico Procesal Penal.
Así mismo se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del código orgánico procesal Penal, sea leído íntegramente en el juicio Oral y público la referida Inspección Numero: 1147 de fecha 17/06/2015, la cual corre inserta en los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto penal, en el cual se deja constancia de las características del sitio donde fue aprehendido el hoy acusado.
6.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO VERNON SILVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL N° 9700-0217-SDC, DE FECHA diecisiete (17) de Junio del año dos mil quince (2015), quien funge como funcionario que practico las experticias a los objetos incautados en poder del hoy acusado.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las característica de los objetos incautados en poder del hoy acusado, así mismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el ministerio Publico comprobada fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrán el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogado por ambas partes, garantizándose con ello el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por la parte de las parte; Por último se debe iniciar que el resultado legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de auto. El Ministerio Público solicita la Exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por los funcionarios actuantes, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del código orgánico Procesal Penal.
Así mismo se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del código orgánico procesal Penal, sea leído íntegramente en el juicio Oral y público la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL N° 9700-0217-SDC, DE FECHA 17/06/2015.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RONNNY MORALES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, DE FECHA dieciséis (16) de Junio del año dos mil quince (2015), quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CARLOS DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, DE FECHA dieciséis (16) de Junio del año dos mil quince (2015), quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, DE FECHA dieciséis (16) de Junio del año dos mil quince (2015), quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO VERNON SILVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, DE FECHA dieciséis (16) de Junio del año dos mil quince (2015), quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
5.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JAIRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, DE FECHA dieciséis (16) de Junio del año dos mil quince (2015), quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
Así mismo se solicita de conformidad con el artículo 228 del código orgánico procesal Penal, les podrá ser exhibida en el juicio Oral y público la referida ACTA POLICIAL, DE FECHA 16/06/2015.
TESTIGO:
1.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: LENNY VARGAS, QUIEN RINDIO ACTA DE DENUNCIA, de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil quince (2015), efectuada en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.
Así mismo se solicita de conformidad con el artículo 228 del código orgánico procesal Penal, les podrá ser exhibida en el juicio Oral y público la referida ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 18/06/2015.
PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL N° 9700-0217-SDC, DE FECHA diecisiete (17) de Junio del año dos mil quince (2015), realizada a los siguientes objetos UN (01) TELEVISOR MARCA AIWA DE COLOR GRIS CON NEGRO, SIN SERIAL, APARENTE UN (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA PANASONIC, CON DOS CORNETAS, UN (01) ESPEJO RECTANGULAR, DOS (02) CUADROS DE PARED, UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRON, UNA (01) CARTERA MARCA LEATHER DE COLOR ROJO, DOS (02) PELOTAS DE SOFTBOL DE COLORES AMARILLAS, UNA (01) PELOTA DE BEISBOL COLOR BLANCO CON ROJA, UN (01) GUANTE DE BEISBOL MARCA RAWLING, TIPO MASCOTA COLOR MARRON, practicada por el experto detective VERNON SILVA, designado al realizar el peritaje de acuerdo con la solicitud, según memorando N°: 9700-0217- SDC, en fecha 16/06/2015, realizada a: “UN (01) TELEVISOR MARCA AIWA DE COLOR GRIS CON NEGRO, SIN SERIAL, APARENTE UN (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA PANASONIC, CON DOS CORNETAS, UN (01) ESPEJO RECTANGULAR, DOS (02) CUADROS DE PARED, UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRON, UNA (01) CARTERA MARCA LEATHER DE COLOR ROJO, DOS (02) PELOTAS DE SOFTBOL DE COLORES AMARILLAS, UNA (01) PELOTA DE BEISBOL COLOR BLANCO CON ROJA, UN (01) GUANTE DE BEISBOL MARCA RAWLING, TIPO MASCOTA COLOR MARRON”.-
2.- ACTA DE INSPECION TECNICA N° 1147, DE FECHA diecisiete (17) de Junio del año dos mil quince (2015), practicada en el sitio de los hechos: “…BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE EN UNA VIVIENDA DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.….”
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se deja constancia que la defensa Pública del ciudadano acusado: LUIS JESUS BETANCOURT, presento escrito de contestación de acusación en fecha 14/089/2015, mediante el cual opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal e) y i) del código orgánico procesal penal, ahora bien una vez analizado como ha sido el escrito acusatorio en los capítulos anteriores este juzgador, observa que dicho escrito acusatorio reúnen los requisito exigido por código orgánico procesal en toda y cada de su parte del artículo 308. en total armonía con el ordenamiento jurídico venezolano vigente, es decir la acción promovida por la representación fiscal es legal y legitima. En este sentido quien aquí decide en el presente caso penal, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad y formales para intentar la acción penal, en consecuencia se decreta sin lugar la excepción interpuesta por la defensa pública. Así mismo se deja constancia que en el escrito de contestación de acusación no se ofrece medio Probatorio motivo por la cual este juzgado no realiza pronunciamiento alguno.
EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestó el ciudadano: LUIS JESUS BETANCOURT; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO VENIEN TES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado LUIS JESUS BETANCOURT, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO VENIEN TES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO VENIEN TES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de (3) años a (5) años de prisión, dándonos una máxima de (8) años y una media de cuatro (4) años de prisión, Ahora bien de conformidad a lo previsto en el articulo 371 COPP, solo puede rebajar la mitad de la penal, que seria 2 años de prisión. Se absuelve al sentenciado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. En tal sentido se condena al ciudadano: LUIS JESUS BETANCOURT, cedula de identidad N° 26.677.082, soltero, de profesión u oficio trabaja en un auto lavado, dirección urbanización Cruz verde Calle 5 al lado de Ia Cancha de los Quintos, antiguo modulo policial los Quintos, hijo de Glendys Duin (fue presentado sin padre) número de teléfono 0426-962-1444 (vecino) a cumplir la pena de 2 años de prisión, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO VENIEN TES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo este tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisarle la medida de coacción personal, y le acuerda ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de liberta, consistente en presentaciones periódica de 30 días ante este tribunal, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ley Resuelve, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.590, De 30 años de edad, nació el 02/04/1987, estado civil soltero, profesión u oficio promotora, residenciado en la Urbanización La Cañada, Sector Ezequiel Zamora, calle el sur, casa S/N de color anaranjada, del Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 0414-165-7398 y JAIRO JOSE COLINA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.367, De 26 años de edad, nació el 16/05/1991, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, residenciado en la Urbanización La Cañada, Sector Ezequiel Zamora, calle el sur, casa S/N de color blanca con rejas blancas, del Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 0414-165-7398, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO VENIEN TES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2015-000260, de conformidad con los Artículos 49 numeral 7 y 300 Ordinal 3°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra los sobreseídos de marras, en relación al asunto IP02-2015-000260. TERCERO: oficie al sistema SIIPOL, con el fin que los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.590 y JAIRO JOSE COLINA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.367, sean excluido de pantalla de mencionado sistema. TERCERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ciudadano: LUIS JESUS BETANCOURT; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO VENIEN TES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. CUARTO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me acusan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO VENIEN TES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo solicito que se me imponga la pena y se remita la causa al Tribunal de Ejecución”. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano LUIS JESUS BETANCOURT, a cumplir la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRO VENIEN TES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEXTO: se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, extendiéndosela en presentación cada 30 días ante este tribunal por los motivos expuestos en forma fundada en sala se publicará la sentencia, quedando las partes notificadas y a derecho. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA
ABG. GERARD ZAMBRANO.
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