REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 DE JUNIO 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LEBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000285
ASUNTO: IP02-P-2017-000285
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO ENCARGADO DE LA FISCALIA 2° DEL MINSITERIO PIBLICO: ABG. ANDERSSON AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS Y DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RONALD GOMEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 09 DE JUNIO 2017 del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 04:25 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDERSSON AREVALO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS Y DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO: ABG. ANDERSSON AREVALO y LOS IMPUTADOS CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS Y DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS Y DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA, de forma clara y separada SI tener defensor que los asista. Por lo que se encuentra en esta sala de audiencias el ABG. RONALD GOMEZ, bajo el INPRE: 216.760, con domicilio procesal Urb. Cruz Verde, Bloque Nº 8, apartamento 03, teléfono 0426-4633702 Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Acto seguido se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANDERSSON AREVALO,, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, y con relación al ciudadano DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA considera esta representación que la conducta desplegada por el mismo no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico el primero de los imputados como: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.927.833, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/05/1989, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Ali Primera, casa Sin número, color de la casa rosada del municipio Miranda del estado Falcón, Madre: María Salas, Padre: Teodulo Perozo;. Teléfono, NO POSEE, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- De seguidas se procedió a identificar al segundo de los ciudadanos quien manifestó ser y llamarse: DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.312, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/07/1980, de ocupación panadero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Ali Primera, casa 99, color de la casa: verde, del municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, no posee, Madre: Minerva Ventura, Padre: Villas Arguelles El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presente esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso en relación a mi defendido: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS.- ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS Y DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA. “En fecha 08-06-2017, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios inspector Agregado HENRRY GONZALEZ, Detectives Jefe RIGOBERTO CALDERON, PEDRO GONZALEZ, HILARIO González, Detective ISMEL LOIZ, a bordo de vehículos particulares, hacia diferentes sectores de la ciudad con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionadas con los diferentes robos y hurtos acaecidos en nuestra jurisdicción. Luego de realizar varios recorridos, siendo las 01:30 horas de la tarde, en momento en que nos desplazábamos por el BARRIO CRUZ VERDE, CALLE ALl PRIMEPA, VÍA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, avistamos a dos (02) sujetos con las siguientes características, el primero de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una (01) chemise do color blanca con rayas rojas y negras y una (01) bermuda do color gris y el segundo de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quién vestía una (01) franela color blanco y un (01) jean de color azul, quienes al notar nuestra presencia policial, tomaron una actitud sospechosa evadiendo la comisión completamente, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, de acuerdo al artículo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darles la voz de alto, haciendo estos caso a dicha orden, seguidamente con las medidas de seguridad para con nuestra integridad física fueron neutralizados rápidamente para efectuarles una revisión corporal , acto seguido el funcionario Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, procedió a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos del presente acto, siendo infructuosa la búsqueda, ya que las personas se encerraron en sus casas negándose rotundamente a servir coma testigos por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que los sujetos son azotes del barrio, motivo por el cual el funcionario Detective ISMEL LOIZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle un registro corporal a los sujetos, logrando incautarles al primero de los sujetos, específicamente en el cinto de la bermuda, las siguientes evidencias: Dos (02) balas sin percutir, calibre 410 y al segundo sujeto se le incauto en el cinto del pantalón un (01) facsímil de color plata, sin serial ni marca legible, así mismo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón Una (01) bala sin percutir, calibre 9mm, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le solicitamos información a los sujetos sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas, no dando respuesta alguna a la comisión. Se deja constancia haber practicado la correspondiente Inspección técnica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consignó a la presente acta de investigación penal. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESAPME EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de Dora Estado Falcón, nacido en fecha 17/07/80, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio cruz verde, calle Ali Primera, casa sin número, de esta ciudad, titular de Ia cédula de identidad V-15.917.312. EL SEGUNDO: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 25/05/89, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio cruz verde, calle Ali Primera, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.927.833. Seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, así como con las evidencias colectadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen tener los ciudadanos investigados, arrojando como resultado que a todos les corresponden sus nombre, apellidos y números de cédulas, y EL PRIMERO: DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA, presenta el siguiente registro policial: 1) Expediente K-15-0217-00836, de fecha 05/05/15, por el Delito de Robo, por la Sub Delegación Coro y EL SEGUNDO: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente I-532.426, de fecha 29/10/10, por el Delito de Droga, por la Sub Delegación Coro, 2) Causa WNB-N-378-16-C21, de facha 19/05/16, por el Delito de Droga, por la Sub Delegación Coro. Culminada las diligencias procedí a informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado, ordenando que se diera inicio a la averiguación K-17-0217-01004, por la comisión de uno de los delitos tipificado en la LEY PAPA EL DESARME EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al abogado ANDERSON AREVALO Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a quien se le notifico del procedimiento realizado, sin más nada que agregar, es todo cuanto tengo que informar al respecto, SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 08-06-2017, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios inspector Agregado HENRRY GONZALEZ, Detectives Jefe RIGOBERTO CALDERON, PEDRO GONZALEZ, HILARIO González, Detective ISMEL LOIZ, a bordo de vehículos particulares, hacia diferentes sectores de la ciudad con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionadas con los diferentes robos y hurtos acaecidos en nuestra jurisdicción. Luego de realizar varios recorridos, siendo las 01:30 horas de la tarde, en momento en que nos desplazábamos por el BARRIO CRUZ VERDE, CALLE ALl PRIMEPA, VÍA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, avistamos a dos (02) sujetos con las siguientes características, el primero de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una (01) chemise do color blanca con rayas rojas y negras y una (01) bermuda do color gris y el segundo de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quién vestía una (01) franela color blanco y un (01) jean de color azul, quienes al notar nuestra presencia policial, tomaron una actitud sospechosa evadiendo la comisión completamente, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, de acuerdo al artículo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darles la voz de alto, haciendo estos caso a dicha orden, seguidamente con las medidas de seguridad para con nuestra integridad física fueron neutralizados rápidamente para efectuarles una revisión corporal , acto seguido el funcionario Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, procedió a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos del presente acto, siendo infructuosa la búsqueda, ya que las personas se encerraron en sus casas negándose rotundamente a servir coma testigos por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que los sujetos son azotes del barrio, motivo por el cual el funcionario Detective ISMEL LOIZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle un registro corporal a los sujetos, logrando incautarles al primero de los sujetos, específicamente en el cinto de la bermuda, las siguientes evidencias: Dos (02) balas sin percutir, calibre 410 y al segundo sujeto se le incauto en el cinto del pantalón un (01) facsímil de color plata, sin serial ni marca legible, así mismo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón Una (01) bala sin percutir, calibre 9mm, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le solicitamos información a los sujetos sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas, no dando respuesta alguna a la comisión. Se deja constancia haber practicado la correspondiente Inspección técnica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consignó a la presente acta de investigación penal. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESAPME EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de Dora Estado Falcón, nacido en fecha 17/07/80, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio cruz verde, calle Ali Primera, casa sin número, de esta ciudad, titular de Ia cédula de identidad V-15.917.312. EL SEGUNDO: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 25/05/89, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio cruz verde, calle Ali Primera, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.927.833. Seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, así como con las evidencias colectadas”.- Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS Y DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presente esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso en relación a mi defendido: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS.- ES TODO”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 08-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos CICPC,
“En fecha 08-06-2017, fui comisionado por la superioridad para trasladarme a bordo de vehículos particulares, hacia diferentes sectores de la ciudad con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionadas con los diferentes robos y hurtos acaecidos en nuestra jurisdicción. Luego de realizar varios recorridos, siendo las 01:30 horas de la tarde, en momento en que nos desplazábamos por el BARRIO CRUZ VERDE, CALLE ALl PRIMEPA, VÍA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, avistamos a dos (02) sujetos con las siguientes características, el primero de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una (01) chemise do color blanca con rayas rojas y negras y una (01) bermuda do color gris y el segundo de tez moreno, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color negro, quién vestía una (01) franela color blanco y un (01) jean de color azul, quienes al notar nuestra presencia policial, tomaron una actitud sospechosa evadiendo la comisión completamente, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darles la voz de alto, haciendo estos caso a dicha orden, seguidamente con las medidas de seguridad para con nuestra integridad física fueron neutralizados rápidamente para efectuarles una revisión corporal, acto seguido se procedió a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos del presente acto, siendo infructuosa la búsqueda, ya que las personas se encerraron en sus casas negándose rotundamente a servir coma testigos por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que los sujetos son azotes del barrio, motivo por el cual se procedió a efectuarle un registro corporal a los sujetos, logrando incautarles al primero de los sujetos, específicamente en el cinto de la bermuda, las siguientes evidencias según constan en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-06-2017: Dos (02) balas sin percutir, calibre 410 y al segundo sujeto se le incauto en el cinto del pantalón un (01) facsímil de color plata, sin serial ni marca legible, así mismo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón Una (01) bala sin percutir, calibre 9mm, como queda descrito en EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL DE FECHA 08-06-2017, dichas evidencias fueron colectadas. Seguidamente le solicitamos información a los sujetos sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas, no dando respuesta alguna a la comisión. Se deja constancia haber practicado la correspondiente Inspección técnica, la cual consignó a la presente acta de investigación penal. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESAPME EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de Dora Estado Falcón, nacido en fecha 17/07/80, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio cruz verde, calle Ali Primera, casa sin número, de esta ciudad, titular de Ia cédula de identidad V-15.917.312. EL SEGUNDO: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 25/05/89, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio cruz verde, calle Ali Primera, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.927.833. Seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, así como con las evidencias colectadas”.- En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el Representante Del Ministerio Publico.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, FUERON REVISADOS EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO QUE EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS POSEE CAUSA PENAL N° IP01-P-2010-005234 POR ANTE EL TRIBUNAL 2° DE EJECUCION POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y GOZA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO Y EL ASUNTO PENAL IP01-P-2016-002889 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y SE LE IMPUSO ARRESTO DOMICIALIRIO Y PARA EL CIUDADANO DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA, POSEE ASUNTO PENAL N° IP01-P-2015-001704 POR ANTE EL TRIBUNAL 5TO DE CONTROL POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y SE LE DECRETO MEDIDA CAUTELAR, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al ciudadano: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
En relación al ciudadano: DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal y la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, CARLOS EDUARDO PEROZO SALAS. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público y defensa privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL CARIDAD DEL COBRE DEL SECTOR CRUZ VERDE DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO: EDUARDO PEROZO SALAS, para que realice labores de trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano: EDUARDO PEROZO SALAS. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 17 de OCTUBRE del 2017. SEPTIMO: Con lugar la LIBERTAD PLENA para el ciudadano: DANNY DANIEL ARGUELLES VENTURA. OCTAVO: Ofíciese al Tribunal 1º de Control y 2ª de Ejecución a los fines de informar lo sucedido y realicen lo conducente a la Ley.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA
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