REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004838
ASUNTO : IP01-P-2017-004838



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmnete la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE RONDON, venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V-16.367.183, fecha de nacimiento 16-02-1983, ocupación Chofer, residenciado Barrio Sur América, calle 150, casa 53-06, de San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0414-675.77.19, ANGEL JAVIER VILLALOBOS: venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, N° V-18.572.772, fecha de nacimiento 28.051983, ocupación Ayudante de gandola, residenciado Barrio sur America, calle 149c con avenida 53, casa s/n, sector San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-065.5999. ERIKO ANTONIO ACOSTA venezolano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, N° V-12.466.085, fecha de nacimiento 21-11-1974, ocupación obrero, residenciado santa rita, sector pedro lucas hurí barrí sector el guanábana carretera willians, casa s/n diagonal a mano izquierda del ambulatorio el guanábana, teléfono: 0264-6588204, PEDRO RAMON PIÑA, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° V-24.738751, fecha de nacimiento 06-08-1994, ocupación ayyudante, residenciado Urbanización san francisco, parroquia Marcel hernadez, barrio 2 de febrero, casa s/n al frente de la ferretería bicolor, teléfono: 04247-6176507, EDIXON ACOSTA venezolano, de edad 41 años titular de la cedula de identidad, N° V-14.723.459, fecha de nacimiento 09/10/1976, ocupación comerciante, residenciado TARANA municipio buchivacoa, sector cerro verde, casa sin numero a 20 metros de la carretera falcón Zulia, teléfono: 0416-861.2190 y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-7767892, fecha de nacimiento 23-05-1957 ocupación chofer, residenciado Barrio Milagro Sur, calle 199-A, casa 48-67, Municipi san francisco parroquia Domitila Flores estado Zulia, teléfono: 0414-5365245, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I

DE LA REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, variaron las circunstancias que dieron motivo a ese tribunal para decretar la medida de coerción personal en contra de sus defendidos los imputados de autos: NELSON ENRIQUE RONDON, venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V-16.367.183, fecha de nacimiento 16-02-1983, ocupación Chofer, residenciado Barrio Sur América, calle 150, casa 53-06, de San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0414-675.77.19, ANGEL JAVIER VILLALOBOS: venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, N° V-18.572.772, fecha de nacimiento 28.051983, ocupación Ayudante de gandola, residenciado Barrio sur America, calle 149c con avenida 53, casa s/n, sector San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-065.5999. ERIKO ANTONIO ACOSTA venezolano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, N° V-12.466.085, fecha de nacimiento 21-11-1974, ocupación obrero, residenciado santa rita, sector pedro lucas hurí barrí sector el guanábana carretera willians, casa s/n diagonal a mano izquierda del ambulatorio el guanábana, teléfono: 0264-6588204, PEDRO RAMON PIÑA, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° V-24.738751, fecha de nacimiento 06-08-1994, ocupación ayyudante, residenciado Urbanización san francisco, parroquia Marcel hernadez, barrio 2 de febrero, casa s/n al frente de la ferretería bicolor, teléfono: 04247-6176507, EDIXON ACOSTA venezolano, de edad 41 años titular de la cedula de identidad, N° V-14.723.459, fecha de nacimiento 09/10/1976, ocupación comerciante, residenciado TARANA municipio buchivacoa, sector cerro verde, casa sin numero a 20 metros de la carretera falcón Zulia, teléfono: 0416-861.2190 y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-7767892, fecha de nacimiento 23-05-1957 ocupación chofer, residenciado Barrio Milagro Sur, calle 199-A, casa 48-67, Municipi san francisco parroquia Domitila Flores estado Zulia, teléfono: 0414-5365245, tal y como se evidencia del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha, 08/05/2017, al acusar por un solo delito, situación en razón de la cual reduce considerablemente la dosimetría penal por la cual fuere procesado los ciudadanos NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, plenamente identificado en autos, razón por la cual estima este TRIBUNAL, procedente la revisión y sustitución de la medida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima este Juzgado que es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por los profesionales del derecho ALAIN GONZALEZ, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentran sujeto el procesado de autos, dado que variaron las circunstancias que dieron motivo a ese tribunal para decretar la medida de coerción personal en contra de sus defendidos NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, tal y como se evidencia del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 11/10/2016, al acusar por un solo delito, situación en razón de la cual reduce considerablemente la dosimetría penal por la cual fuere procesados los ciudadanos, NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, lo que hace admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el Cardinal 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por los profesionales del derecho Abogados ALAIN GONZÁLEZ PIÑA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, a los respectivos órgano policiales informándole que por decisión de esta misma fecha, a los ciudadanos NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, plenamente identificados en autos, se le otorgó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. Se ordena igualmente oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y al director de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondientes a los efectos de cumplir la medida de libertad inmediata ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas promovidas por las partes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. A excepción de la experticia de reconocimiento legal S/N del precinto de seguridad, color blanco, el cual presenta la siguiente numeración 424105, la cual fue obtenida en franca violación con lo preceptuado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello por cuanto luego de una revisión de las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no existe en la presente causa registro de la cadena de custodia de la evidencia física del precinto de seguridad incautado por los funcionarios castrenses lo cual constituye una flagrante violación del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la nulidad de dicha evidencia de conformidad con los articulos174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con dicho requisito de ley para la obtención de la misma. Y ASI SE DECIDE.


VI
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en cuanto a que el escrito de acusación no reúne los requisitos de procedibilidad, este tribunal observa del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso los cuales fueron ajustados por este juzgador de conformidad con el Control Formal y material es fase intermedia de los jueces de Control; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este pudieran tener los acusados.

En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales E, I, en relación al articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE RONDON, venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V-16.367.183, fecha de nacimiento 16-02-1983, ocupación Chofer, residenciado Barrio Sur América, calle 150, casa 53-06, de San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0414-675.77.19, ANGEL JAVIER VILLALOBOS: venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, N° V-18.572.772, fecha de nacimiento 28.051983, ocupación Ayudante de gandola, residenciado Barrio sur America, calle 149c con avenida 53, casa s/n, sector San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-065.5999. ERIKO ANTONIO ACOSTA venezolano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, N° V-12.466.085, fecha de nacimiento 21-11-1974, ocupación obrero, residenciado santa rita, sector pedro lucas hurí barrí sector el guanábana carretera willians, casa s/n diagonal a mano izquierda del ambulatorio el guanábana, teléfono: 0264-6588204, PEDRO RAMON PIÑA, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° V-24.738751, fecha de nacimiento 06-08-1994, ocupación ayyudante, residenciado Urbanización san francisco, parroquia Marcel hernadez, barrio 2 de febrero, casa s/n al frente de la ferretería bicolor, teléfono: 04247-6176507, EDIXON ACOSTA venezolano, de edad 41 años titular de la cedula de identidad, N° V-14.723.459, fecha de nacimiento 09/10/1976, ocupación comerciante, residenciado TARANA municipio buchivacoa, sector cerro verde, casa sin numero a 20 metros de la carretera falcón Zulia, teléfono: 0416-861.2190 y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-7767892, fecha de nacimiento 23-05-1957 ocupación chofer, residenciado Barrio Milagro Sur, calle 199-A, casa 48-67, Municipi san francisco parroquia Domitila Flores estado Zulia, teléfono: 0414-5365245, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del Pais sin autorización del tribunal , todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara sin lugar la solicitud de las nulidades de la acusación, realizadas por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE, la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos: : NELSON ENRIQUE RONDON, venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V-16.367.183, fecha de nacimiento 16-02-1983, ocupación Chofer, residenciado Barrio Sur América, calle 150, casa 53-06, de San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0414-675.77.19, ANGEL JAVIER VILLALOBOS: venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, N° V-18.572.772, fecha de nacimiento 28.051983, ocupación Ayudante de gandola, residenciado Barrio sur America, calle 149c con avenida 53, casa s/n, sector San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-065.5999. ERIKO ANTONIO ACOSTA venezolano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, N° V-12.466.085, fecha de nacimiento 21-11-1974, ocupación obrero, residenciado santa rita, sector pedro lucas hurí barrí sector el guanábana carretera willians, casa s/n diagonal a mano izquierda del ambulatorio el guanábana, teléfono: 0264-6588204, PEDRO RAMON PIÑA, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° V-24.738751, fecha de nacimiento 06-08-1994, ocupación ayyudante, residenciado Urbanización san francisco, parroquia Marcel hernadez, barrio 2 de febrero, casa s/n al frente de la ferretería bicolor, teléfono: 04247-6176507, EDIXON ACOSTA venezolano, de edad 41 años titular de la cedula de identidad, N° V-14.723.459, fecha de nacimiento 09/10/1976, ocupación comerciante, residenciado TARANA municipio buchivacoa, sector cerro verde, casa sin numero a 20 metros de la carretera falcón Zulia, teléfono: 0416-861.2190 y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-7767892, fecha de nacimiento 23-05-1957 ocupación chofer, residenciado Barrio Milagro Sur, calle 199-A, casa 48-67, Municipi san francisco parroquia Domitila Flores estado Zulia, teléfono: 0414-5365245, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo yConforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas promovidas por las partes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. A excepción de la experticia de reconocimiento legal S/N del precinto de seguridad, color blanco, el cual presenta la siguiente numeración 424105, la cual fue obtenida en franca violación con lo preceptuado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a los Acusados ciudadanos: NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en forma espontánea, libre de apremio y coacción que NO ADMITIR LOS HECHOS CUARTO: Oída la manifestación de la acusada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos: NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, plenamente identificado en actas. Líbrese boleta de excarcelación y oficia a la comunidad penitenciaria y al alguacilazgo de este circuito judicial penal, informando que por auto de esta misma fecha se le reviso la medida a los ciudadanos procesados. Cúmplase. Publíquese, regístrese y la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTINEZ.
Resolución N° PJ0012017000240