REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006757
ASUNTO : IP01-P-2017-006757


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR


DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy tres (03) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:10 de la mañana; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 01° auxiliar Del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, y el imputado OBER JOSUE LEAL LA CONCHA . Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenía abogado de confianza, manifestando los imputados NO, haciendo un llamado a su defensa de guardia, compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO, defensor publico 4° Penal, en su condición de Defensor de Guardia Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 01º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN LA prohibición de volver a cometer el delito de fuga. Así mismo solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la fiscalia superior a los fines de que se abra una investigación por derechos fundamentales. es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: OBER JOSUE LEAL LA CONCHA. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.677.074 de 21 años, estado civil soltero nacido en fecha 20/09/1995, de profesión u oficio: buhonero, Residenciado Arístides calvani, calle d casa 72, estado Falcón, teléfono: 0268.277.3794 “ SI DESEO DECLARAR” manifestando: “fui golpeado brutalmente por los funcionarios policiales, y solicito me evalué un medico. Es todo. Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000 se pudo evidenciar que el ciudadano se encuentra privado de libertad en Polfialcon por el tribunal primero de control en fecha 30/05/2017 por la presunta comisión del delito de homicidio. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publico, ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso “esta defensa solicita La nulidad del procedimiento por cuanto en dicha causa no se encuentra la constancia del medico forense donde se valora el estado físico de mi defendido por cuanto se evidencia en esta sala que mi representado se encuentra prácticamente torturado por los respectivos funcionarios actuantes. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta al ciudadano OBER JOSUE LEAL LA CONCHA, Medida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Prohibición De Volver A Cometer El Delito De Fuga, De Conformidad Con El Articulo 242 Numeral 9°. Sin embargo el mismo se mantendrá privado de libertad por el asunto IP01P-2017-006154 SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que el ciudadano procesado no ha sido procesado por el delito y que además no consta en acta que los funcionarios policiales hallan sido quien le proporcionaron la golpiza. TERCERO Líbrese boleta de privativa de libertad por cuanto se encuentra privado en el asunto signado bajo el N° IP01P-2017-6154. CUARTO: Se ordena la medicatura forense, observadas como han sido las lesiones que presenta el ciudadano. QUINTO: Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado el ciudadano OBER JOSUE LEAL LA CONCHA. SEXTO: Líbrese oficio al comandante de la POLICIA del estado falcón a los fines de que traslade al ciudadano OBER JOSUE LEAL LA CONCHA a la medicatura forense del CICPC para que sea evaluado el referido ciudadano. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 11:10 de la mañana, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano OBER JOSUE LEAL LA CONCHA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quien a su vez lo coloca a la orden de este Tribunal. De tal forma que la circunstancias en la cuales fue aprehendido el procesado de marras demuestra que su detención fue flagrante en virtud del hallazgo y la presunción del mismo en un ilícito penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión por flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano OBER JOSUE LEAL LA CONCHA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.



En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se exponen la forma de aprehensión y las circunstancias del hecho.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado OBER JOSUE LEAL LA CONCHA, en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los objetos como evidencia física en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.


En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria o incipiente; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito contra la administración de justicia, de tal forma que esta situación pudiera dar pie a que el ciudadano procesado intervenga de alguna manera con la investigación.

En razón a lo antes expuesto estima este juzgador que aun cuando están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente sastifecha con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa Consistente En Prohibición De Volver A Cometer El Delito De Fuga, con la cual se puede garantizar la sujeción de este individuo al proceso dada la condición de privado de libertad ya que la Regla en el Sistema penal Venezolano es la Libertad, tal y como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, para lo cual el juez a tenor, de lo establecido en la norma debe valorar un serie de circunstancias sobre el hecho mismo y no solo la pena allegar a imponer sino como se desarrollo el hecho, la conducta de los procesados en esta fase incipiente y otras mas que considere el juzgador a los fines de otorgar o no dicha medida ya que la misma se impone es a los fines de garantizar el proceso no como una precondena como pareciera que lo ven algunos operadores de Justicia que la función de los jueces se avalar y acordar automáticamente su solicitud, sin determinar si la misma es procedente o suficiente proporcionalmente con las circunstancias que rodearon al hecho para el otorgamiento de las mismas, todo ello en virtud de la autonomía que debe prevalecer ante el Juez y e evaluar cada circunstancia en particular ya que es la máxima Autoridad en el proceso penal venezolano y de la cual esperan los justiciables, sapiencia suficiente para hacer justicia y dar a cada uno lo que se merece y no convertirse en un autómata de las solicitudes que le realizan algunos funcionarios de la administración de justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano OBER JOSUE LEAL LA CONCHA, plenamente Identificados en la presente causa, la medida Cautelar Consistente En Prohibición De Volver A Cometer El Delito De Fuga , pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación que exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de imposición de medida cautelar, así mismo se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones de el procedimiento ordinario, se declara la aprehensión en flagrancia por los motivos antes expuestos y se toma la precalificación hecha por el Ministerio Publico . Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Publico y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OBER JOSUE LEAL LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.677.074 de 21 años, estado civil soltero nacido en fecha 20/09/1995, de profesión u oficio: buhonero, Residenciado Arístides calvani, calle d casa 72, estado Falcón, teléfono: 0268.277.3794 , quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente Decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

lA SECRETARIA


ABG. NAHILFE RUIZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012017000246