REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006765
ASUNTO : IP01-P-2017-006765


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: JESUS ANTONIO CARRERO GUERRERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.113.844, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento, 12/01/1991,de oficio comerciante, residenciado urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio caujarao, piso 1- apartamento 7, Santa Ana de Coro Estado Falcón .teléfono: 0426-0614949. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy tres (03) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:15 de la mañana; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 01° auxiliar Del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, y el imputado JESUS ANTONIO CARRERO GUERRERO. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenía abogado de confianza, manifestando los imputados NO, haciendo un llamado a su defensa de guardia, compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO, defensor publico 4° Penal, en su condición de Defensor de Guardia Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 01º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicito el juzgamiento en libertad, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: JESUS ANTONIO CARRERO GUERRERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.113.844, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento, 12/01/1991,de oficio comerciante, residenciado urbanización Juan Crisóstomo Falcon, edificio caujarao, piso 1- apartamento 7, Santa Ana de Coro Estado Falcón .teléfono: 0426-0614949 ; QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publico, ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso “esta defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que lo relacione con el hecho precalificado por el ministerio fiscal. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta al ciudadano JESUS ANTONIO CARRERO GUERRERO, LIBERTAD SIN RESTRICIONES. SEGUNDO: Líbrese boletas de libertad TERCERO: Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 11:30 de la mañana, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: JESUS ANTONIO CARRERO GUERRERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.113.844, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento, 12/01/1991,de oficio comerciante, residenciado urbanización Juan Crisóstomo Falcon, edificio caujarao, piso 1- apartamento 7, Santa Ana de Coro Estado Falcón .teléfono: 0426-0614949.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: JESUS ANTONIO CARRERO GUERRERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.113.844, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento, 12/01/1991,de oficio comerciante, residenciado urbanización Juan Crisóstomo Falcon, edificio caujarao, piso 1- apartamento 7, Santa Ana de Coro Estado Falcón .teléfono: 0426-0614949. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: JESUS ANTONIO CARRERO GUERRERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.113.844, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento, 12/01/1991,de oficio comerciante, residenciado urbanización Juan Crisóstomo Falcon, edificio caujarao, piso 1- apartamento 7, Santa Ana de Coro Estado Falcón .teléfono: 0426-0614949. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: JESUS ANTONIO CARRERO GUERRERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.113.844, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento, 12/01/1991,de oficio comerciante, residenciado urbanización Juan Crisóstomo Falcon, edificio caujarao, piso 1- apartamento 7, Santa Ana de Coro Estado Falcón .teléfono: 0426-0614949., por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ
Resolución N° PJ0012017000244