REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006794
ASUNTO : IP01-P-2017-006794


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, tres (03) de Junio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en sala del audiencias el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la secretaria de sala ABG. NAHILFE RUIZ y el alguacil designado a la sala, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación solicitada por el Fiscal Décima Ministerio Público ABG. CECILIA LEOPOLDINA HANSEN FANEITE, a través de la cual colocó a disposición de este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia a los ciudadanos JOSE MANUEL SANTANA y LUIS MANUEL SANTANA. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la secretaria se verifique la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. CECILIA LEOPOLDINA HANSEN FANEITE y los ciudadanos investigados JOSE MANUEL SANTANA y LUIS MANUEL SANTANA, a quien el ciudadano Juez informó de su derecho de ser asistido en este acto por un defensor de confianza en caso de que lo tuviere y que en caso de no contar con uno se le designará un defensor público, respondiendo los ciudadanos JOSE MANUEL SANTANA y LUIS MANUEL SANTANA que NO contaba con defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE MANUEL SANTANA y LUIS MANUEL SANTANA, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, imputando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con agravante del articulo 217 de la lopnna, solicitando para el mismo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero ser y llamarse: JOSE MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.712.013, fecha de nacimiento 21-06-1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector San José, calle Raúl Leoni, casa N° 26, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, teléfono: no posee, el segundo de los nombrados manifiesta ser y llamarse LUIS MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.489.630, fecha de nacimiento 29-01-1975, de 42 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el sector San José, calle Raúl Leoni, casa N° 26, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, teléfono: no posee. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en voz alta, clara y por separado: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando el ciudadano LUIS MANUEL SANTANA, lo siguiente: “eso era mentira, los cuchillos lo agarraron dentro de la casa, me decian que me iban a sembrar una panela y mi hijo estaba en frente de la casa trabajando, y me goleparon duro y la victima es familia de un funcionario y por el chamo me tiene arrechera y yo tengo testigo de eso“, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “la defensa solicita una medida menos gravosa para mis defendidos pr cunato no exiten suficiente elementos que comprometan por los aquí solicitao por el estado y que en su oportunidad esta defensa presenatara o silictara diligencia que couyara a la investigacion donde se desmotara que mi representado no tiene nada que ver con lo auqi precalificao por la fiscalia. Es todo.” Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y los elementos existentes dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se le impone a los ciudadanos JOSE MANUEL SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.712.013, y LUIS MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.489.630, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con agravante del articulo 217 de la lopnna, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor Publico en relación a la medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos JOSE MANUEL SANTANA y LUIS MANUEL SANTANA. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los ciudadanos JOSE MANUEL SANTANA y LUIS MANUEL SANTANA en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEXTO: Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que se practiquen las reseñas R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:24 horas de la tarde, es todo, concluye el acto y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JOSE MANUEL SANTANA y LUIS MANUEL SANTANA, se efectuó por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, luego que los mismos Recibieran información de un Robo y de las características de los autores del hecho implementándose un dispositivo de búsqueda por distintos sectores de la ciudad cuando avistan a dos ciudadanos con las características aportadas por la victima como presunto autor del Robo y proceden a darle voz de alto y luego de una breve revisión corporal logran incautarle Un bolso, con prendas de vestir, teléfonos celulares pertenecientes a la víctima, así como dos cuchillos. Procediendo a su Aprehensión definitiva y lo coloco a la orden del Ministerio Publico al procesado, así como lo incautado.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2017, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos procesados de la cual se desprende que se efectuó por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, luego que los mismos Recibieran información de un Robo y de las características de los autores del hecho implementándose un dispositivo de búsqueda por distintos sectores de la ciudad cuando avistan a dos ciudadanos con las características aportadas como presuntos autores del Robo y proceden a darle voz de alto y luego de una breve revisión corporal logran incautarles Un bolso, con prendas de vestir, teléfonos celulares pertenecientes a la víctima, así como dos cuchillos. Procediendo a su Aprehensión definitiva y los colocaron a la orden del Ministerio Publico a los procesados, así como lo incautado, lo cual hace presumir a este juzgador que dicho ciudadano pudiera se autor o participe en la comisión del delito imputado toda vez que se observa que el mismo fue aprehendido en posesión de los objetos pertenecientes a la victima y con el instrumento señalado por la victima para cometer el delito y el mismo posee las características aportadas por la victima como los presuntos autor del hecho.
2) DENUNCIA Nro.160-2017 de fecha 02 de Febrero de 2017 realizada por el ciudadano victima JESUS GUANIPA, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como fue victima del robo con la utilización del arma utilizada para cometer el hecho e incluso se observan las características aportadas de los presuntos autores del hecho. Así como sus pertenencias.
3) DENUNCIA Nro.161-2017 de fecha 02 de Febrero de 2017 realizada por el ciudadano victima JOSUE ANTEQUERA, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como fue victima del robo con la utilización del arma utilizada para cometer el hecho e incluso se observan las características aportadas de los presuntos autores del hecho. Así como sus pertenencias.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe las evidencias incautadas pertenecientes a la victima, entre ellas Un bolso, con prendas de vestir, teléfonos celulares pertenecientes a la víctima, así como dos cuchillos.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: JOSE MANUEL SANTANA y LUIS MANUEL SANTANA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado como precalificación utilizada por el Ministerio Publico, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delito grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a supera los diez años de prisión, no encontrando este juzgador una medida distinta a la privación Judicial preventiva de Libertad para sujetar de forma efectiva al ciudadano procesado al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.



Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo al cual se ha otorgado una alta penalidad, lo cual dada la alta entidad del delito existe una presunción razonable del peligro de fuga sumado al modus operendi que tanto daño ocasionado a nuestra sociedad venezolana.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).



DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La cual expuso la defensa en los siguientes términos: “La defensa solicita una medida menos gravosa para mis defendidos pr cunato no exiten suficiente elementos que comprometan por los aquí solicitao por el estado y que en su oportunidad esta defensa presenatara o silictara diligencia que couyara a la investigacion donde se desmotara que mi representado no tiene nada que ver con lo auqi precalificao por la fiscalia. Es todo....”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad de la defensa. Y ASI SE DECDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se le impone a los ciudadanos: LUIS MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.489.630, fecha de nacimiento 29-01-1975, de 42 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el sector San José, calle Raúl Leoni, casa N° 26, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, teléfono: no posee y JOSE MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.712.013, fecha de nacimiento 21-06-1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector San José, calle Raúl Leoni, casa N° 26, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, teléfono: no posee, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad e imposición de medida cautelar por los fundamentos expuestos en párrafos anteriores de la presente motiva. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos JOSE MANUEL SANTANA y LUIS MANUEL SANTANA. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los ciudadanos JOSE MANUEL SANTANA y LUIS MANUEL SANTANA, en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEXTO: Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que se practiquen las reseñas R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa; Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. NAHILFE RUIZ

RESOLUCION Nro. PJ0012017000245