REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006837
ASUNTO : IP01-P-2017-006837
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 04 de Junio de 2017, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra la ciudadana DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO y EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, procedente de la Fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 04 de Junio de 2017, siendo las 4:55 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control, para celebrar la audiencia oral de presentación, en el presente Asunto Penal, seguido contra los ciudadanos DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO y EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA, seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Abg. JOSE ANGEL MORALES, en presencia del secretario Abg. DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala 1. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. ANGEL GARCIA, se deja constancia de los ciudadanos aprehendidos DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO y EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza respondiendo, que SI tenía, por lo que se procedió hacer llamado a los Abogados SIMÓN BOLÍVAR y THAIRUBY GUTIERREZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ángel Garcia, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO y EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho a los ciudadanos, DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO y EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA, el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, que se imponga a los ciudadanos del procedimiento de los Delitos Menos Graves y de no acogerse solicitud de que se le imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga el presente Asunto por el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicito que las presente actuaciones sea remitidas a la Fiscalia 1°del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse al primero de ellos: DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 19.823.451, fecha de nacimiento 22/12/1990, soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Carretera Coro-Churuguara, sector Rio Chico, Municipio Colina, estado Falcón, Teléfono: 0416-068-81-22. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados: EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA, venezolano, fecha de nacimiento 24/03/1989, titular de la cédula de identidad Nro. V. 19823.428, soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Sector Rio Chico, Carretera Coro-Churuguara, Teléfono: 0412-151-1299. Seguidamente el juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez, igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron de manera separada y a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. Simón Bolivar, visto lo antes expuesto por el Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones, y copias del presente Asunto Penal”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO y EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO y EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA, el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Terminó y conformes firman, siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO y EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita en fecha 02-06-2017, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela en la presente causa .
2- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Suscrita, por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual describen el vehiculo utilizado para cometer el delito.
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Suscrita, por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual describen una bolsa negra contentiva de tres segmentos de cuero de piel animal impregnadas de una Sustancia de Color pardo rojizo de color negro en estado de descomposición.
5- FIJACION FOTOGRAFICA DE LOS EVIDENCIAS INCAUTADAS, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADA AL VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCILCLETA, Realizada por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, el cual coincide con el utilizado para cometer el hecho y lo descrito en el acta policial.
7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADA A LA PIEL ANIMAL INCUATADA A LOS PROCESADOS, Realizada por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, la Constituye el Cuerpo del Delito.
8- DENUNCIA DEL CIUDADANO JOSE PINEDA, en la cual narra las circunstancias del hecho y como fue victima del mismo así, como las características individualizantes del ganado y su herraje, lo cual se concatena con las evidencias incautadas y las características de los ciudadanos procesados.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE PINEDA.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO y EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA, pudieran estar incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE PINEDA, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones y se observaron la conducta desplegada y que de conformidad con el dinero incautado y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la mismos fueron aprehendidos en posesión de los objeto de la presente causa de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar esta ciudadana al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en**** presentación cada 30 días por ante este Tribunal so pena de revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo económico. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “ visto lo antes expuesto por el Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones, y copias del presente Asunto Penal”
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 19.823.451, fecha de nacimiento 22/12/1990, soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Carretera Coro-Churuguara, sector Rio Chico, Municipio Colina, estado Falcón, Teléfono: 0416-068-81-22. y EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA, venezolano, fecha de nacimiento 24/03/1989, titular de la cédula de identidad Nro. V. 19823.428, soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Sector Rio Chico, Carretera Coro-Churuguara, Teléfono: 0412-151-1299, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE PINEDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numerales 3 consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO. Líbrese boleta de libertad a los imputados: DIONNY JOSE GUTIERREZ MORENO y EDGAR RAFAEL ARIAS ORELLANA. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTINEZ.
Resolución N° PJ0012017000249
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