REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006839
ASUNTO : IP01-P-2017-006839


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo, de 04 de junio de 2017, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, del los ciudadanos DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT y GREGORIO JOSE SALAS GOITIA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, y de los ciudadanos imputados DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT y GREGORIO JOSE SALAS GOITIA, previo traslado por parte de los funcionarios de la Policia del Estado Falcon, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a los ABG. RAMON LOAIZA y ABG. FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO. Se deja constancia de que los Defensores se Juramentaron por Acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT y GREGORIO JOSE SALAS GOITIA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a al ciudadano DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT y GREGORIO JOSE SALAS GOITIA como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero; DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.663.052, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1998, profesión y/o oficio: estudiante de Petroquimica en la UNEFA, residenciado la Calle Monzón, entre Proyecto y Millar, casa N° 154, Coro, Estado Falcón, teléfono NO POSEE, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el Juez advierte al imputado que debe mantener actualizados sus datos. Seguidamente se identificada al Segundo de los imputados quien manifestó llamarse: GREGORIO JOSE SALAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1997, profesión y/o oficio: comerciante, residenciado la urbanización Las Eugenias, Primera Etapa, calle casa N° 08, Coro, Estado Falcón, teléfono NO POSEE, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el Juez advierte al imputado que debe mantener actualizados sus datos. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado Abg. Ramón Loaiza, quien expone: “Una vez analizadas las actuaciones y escuchada los señalamientos del Ministerio Público, y como estamos en la etapa incipiente de la investigación, y vista la magnitud de los delitos imputados, esta defensa no esta de acuerdo condichas imputaciones del la Privación Ilegitima de la Libertad y de la precalificación del robo agravado, claro que esta que mis defendidos, cuando abordan a la victima solo la despojan solo de la cartera, en ningún momento la amenazaron, estamos en la presencia en un delito de tentativa, porque al momento de someter a la ciudadana fueron sorprendidos por empleados de movistar, esta defensas se reserva las investigaciones que se solicitaran ante el Ministerio Publico, a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público. Solicito una medida menos gravosa, es todo. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT y GREGORIO JOSE SALAS GOITIA en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de la Policía de Falcón, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT y GREGORIO JOSE SALAS GOITIA. CUARTO: Ofíciese al CICPC a los fines de practicar la R13 y R9, Ofíciese a la SEMANECF a los fines de la practica de un examen Medico Forense. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalia 4° del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación. Quedando a Derecho las partes, siendo las 4:26 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT y GREGORIO JOSE SALAS GOITIA, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que obtuvieran información del Robo, de la víctima del Robo da las características de los autores del hecho sus características y el vehiculo en el cual se desplazaban los presuntos autores del hecho y los cuales una vez aprehendidos les fue incautada las pertenencias de la víctima y en posesión de un fascimil de arma de fuego . Procediendo a su Aprehensión definitiva y lo coloco a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2017, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos procesados de la cual se desprende que se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que obtuvieran información del Robo, de la víctima del Robo da las características de los autores del hecho sus características y el vehiculo en el cual se desplazaban los presuntos autores del hecho y los cuales una vez aprehendidos les fue incautada las pertenencias de la víctima y en posesión de un fascimil de arma de fuego, elementos orientadores de la investigación en los hechos imputados .
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2017 realizada por la ciudadana EDIMAR, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos e incluso se observan las características aportadas del presunto autor del hecho. De la que se extrae la expresión “…TENIAN A MI HERMANO SOMETIDA…” De la cual podemos observar que estamos en presencia de un Robo y de una persecución en caliente.
3. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2017,realizada por la ciudadana victima MAREDI, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como seria victima del robo en la cual entre otras cosas expuso: “… Se van detrás de mi apuntándome con las armas en las manos uno de ellos le hizo al arma como si se fuera a llevar la bala a la recamara y me apunta y me dice quédate quieta…” de la cual se observan que los hechos observados por este ciudadano coinciden con los expuestos en el acta policial y la denuncia de la victima al observarse el móvil de los Hechos como el delito de Robo agravado.
4. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2017, realizada por el ciudadano victima ALEX CHIRINO, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como seria victima del SECUESTRO de la cual se observan las amenazas y la privación de libertad de la que fue objeto de esta victima tal y como se observa de la precitada acta.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2017 realizada por el ciudadano ANTONY, el cual se observa que los mismos obtuvieron conocimiento de los hechos y observaron la comisión del hecho, así como el medio utilizado para escapar del sitio del suceso y pudo observar la comisión del hecho.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2017 realizada por el ciudadano JOSE, el cual se observa que los mismos obtuvieron conocimiento de los hechos y observaron la comisión del hecho, así como el medio utilizado para escapar del sitio del suceso y pudo observar la comisión del hecho.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las evidencias incautadas, constituidas por un fascimil de arma de fuego de color negro, Marca Walter PPK, utilizada para cometer el hecho y la cual coincide con lo expuesto por las victimas como arma utilizada para cometer el hecho e incautada y registrada en el acta policial de aprehensión.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las evidencias incautadas, constituidas por un bolso para dama de color negro, un monedero de color negro y accesorios de maquillaje.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las evidencias incautadas, constituidas por una copia fotostática de cedula de Identidad Nro. 18.199.418. la cual pertenece a la victima lo cual es un elemento orientador del proceso.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por los funcionarios Detectivescos al flower con morfolia de ama de fuego, utilizada para cometer el hecho, el cual coincide con lo manifestado por la victima y los funcionarios aprehensores.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por los funcionarios Detectivescos a la copia de la cedula de identidad, perteneciente a la victima, el cual coincide con lo manifestado por la victima y los funcionarios aprehensores.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por los funcionarios Detectivescos al bolso al maquillaje perteneciente a la victima, el cual coincide con lo manifestado por la victima y los funcionarios aprehensores.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT y GREGORIO JOSE SALAS GOITIA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal de aprehensión, actas de entrevista, denuncia, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado como precalificación utilizada por el Ministerio Publico, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participe en la comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delito grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a supera los diez años de prisión, no encontrando este juzgador una medida distinta a la privación Judicial preventiva de Libertad para sujetar de forma efectiva al ciudadano procesado al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo al cual se ha otorgado una alta penalidad, lo cual dada la alta entidad del delito existe una presunción legal y razonable de peligro de fuga sumado al modus operendi que tanto daño ocasionado a nuestra sociedad venezolana.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La cual expuso la defensa en los siguientes términos: “…Una vez analizadas las actuaciones y escuchada los señalamientos del Ministerio Público, y como estamos en la etapa incipiente de la investigación, y vista la magnitud de los delitos imputados, esta defensa no esta de acuerdo condichas imputaciones del la Privación Ilegitima de la Libertad y de la precalificación del robo agravado, claro que esta que mis defendidos, cuando abordan a la victima solo la despojan solo de la cartera, en ningún momento la amenazaron, estamos en la presencia en un delito de tentativa, porque al momento de someter a la ciudadana fueron sorprendidos por empleados de movistar, esta defensas se reserva las investigaciones que se solicitaran ante el Ministerio Publico, a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público. Solicito una medida menos gravosa, es todo…”
En relación al cambio de calificación se observa que el Ministerio Publico esta precalificando los hechos la cual es provisional y será en el devenir del proceso cuando el Ministerio Publico, ajuste dicha calificación incluso, con las diligencias de investigación propuestas por la misma defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación al cambio de calificación. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se observa que la defensa manifiesta que solicita la libertad sin restricciones en virtud que a su defendido se le determino que hubiere sustraído el dinero del cual seria objeto el Robo, ciertamente es por ello que se califica la acción en grado de frustración de tal forma que a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad SIN RESTRICIONES, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y ASI SE DECDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se le impone a los ciudadanos: DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT y GREGORIO JOSE SALAS GOITIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 ejusdem, USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por los defensores en relación a la Libertad sin Restricciones e imposición de medida cautelar por los fundamentos expuestos en párrafos anteriores de la presente motiva.TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT y GREGORIO JOSE SALAS GOITIA. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano DIEGO JOSE GARCIA BETANCOURT y GREGORIO JOSE SALAS GOITIA, en calidad de detenidos hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEXTO: Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que se practiquen las reseñas R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión, así como su valoración medica y remita al tribunal el respectivo informe medico. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa; Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO
ABG. ERICA MARTINEZ

RESOLUCION Nro. PJ0012017000251