REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006986
ASUNTO : IP01-P-2016-006986
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JORGE CHIRINOS, RAFAEL PETIT, ENDRI RANGEL Y RAMON PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO SANCHEZ y JOSE OLLARVES, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.682, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/08/1193, natural de coro, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, después del sector Monseñor Iturriza, casa color verde, cerca de la bodega aurora, Parroquia San Antonio, Coro estado Falcón.
• RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.779, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/02/1995, natural de coro, de profesión u oficio vendedor de maíz, residenciado en el sector la cañada, calle sur, con calle Juan Hernández, cerca de la licorería Martín, Parroquia San Antonio, Coro estado Falcón, teléfono no posee.
• ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.757, de 20 años de edad, casado, fecha de nacimiento 01/01/1996, natural de coro, de profesión u oficio ayudante d construcción, residenciado en la el sector cañada, barrio Ezequiel Zamora, color roja, cerca de la bodega aurora, Parroquia San Antonio, Coro estado Falcón, teléfono no posee.
• RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.405, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/02/1998, natural de coro, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, punto referencia bodega aurora, casa color roja, Parroquia San Antonio, Coro estado Falcón, teléfono 0268-411.2334
II
DE LOS HECHOS
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas los cuales se encuentran descritos en el presente asunto penal y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos y que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y el escrito de descargo presentado por la defensa pública.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “… Buenos días, en el día de hoy esta defensa técnica privada narrare algunos elementos y a criterios d esta defensa ve de suma importancia para que este tribunal decida con respecto al presente asunto en tiempo de los hechas 09-11-2016 aproximadamente a las 10:00 pm había un procedimiento por la guardia nacional bolivariana y estaba efectuándose una operación rastrillo donde agarraban a todos lo de la zona y los montaban en la patrulla, en dicho operativo se llevan a 10 personas entre esos a nuestros representados de la misma manera dos testigos que fueron promovidos san testimonio a favor de mis representados que para el momento de su captura no le consiguieron evidencia de interés criminalistico donde el fiscal Guillermo Amaya hizo un corte y pega y n hizo la fase de investigación de la misma manera esta defensa observa muchas inconsistencias en el presente asunto la victima en ningún momento dice que fue despojada de sus pertenencias, la vinticda publica sita un arma blanca en la declaraciones de las victimas dicen que a uno le quitan 3000 mil bolívares y en la cadena de custodia solo se habla de 1200 bolívares, en la acusación fiscal debe haber la certeza de responsabilidad de los acusados por cuanto lo están llenos los extremos del articulo 02 de la norma adjetiva penal, siendo que mis representados ya tienen 07 meses privados en (Desur), hay suficientes elementos para solicitar la nulidad de la acusación fiscal, es por lo que la defensa técnica teniendo pruebas que para el momento de la captura mal podemos mantener una privativa de libertad, es por lo que a criterio de esta defensa solicitar la libertad plena por cuanto no están rebosados todos los extremos de ley, es todo”..”
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados: JORGE CHIRINOS, RAFAEL PETIT, ENDRI RANGEL Y RAMON PRIMERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO SANCHEZ y JOSE OLLARVES. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, y se decreta sin lugar los descargos presentados por las defensas privadas por cuanto los mismos se encuentran extemporáneos de conformidad con el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados JORGE CHIRINOS, RAFAEL PETIT, ENDRI RANGEL Y RAMON PRIMERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO SANCHEZ y JOSE OLLARVES. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa toda vez que la acusación si cumple con los requisitos formales para intentar la acusación y por cumplir con los requisitos legales de la acusación y se declara sin lugar la solicitud de libertad en virtud de que si existe serios elementos para elevar esta causa a juicio. QUINTO: se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
SECRETARIA
ABG. ERICA MARTINEZ
Resolución N° PJ0012017000253
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