REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008777
ASUNTO : IP01-P-2016-008777
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NANCY CHIRINOS (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE VICITMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, venezolano, 18 de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.622.341, fecha de nacimiento: 05/11/1998, oficio: trabaja de ayudante de albañilería, dirección: Residenciado en el sector Francisco de Miranda, calle 09, casa numero 33, de color blanca con roja, del municipio miranda del estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 08-12-2016, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, la ciudadana Nancy Chirinos se transportaba junto a su yema en transporte público con dirección a la iglesia catedral de la ciudad de coro, siendo que al momento en que desbordan en a calle Churuguara con calle Colón, desplazándose a la altura de la zapatería La Estrella, el ahora imputado ANTHONY RAMON FANEITE DUNO se le abalanza y le arrancha sus zarcillos de oro 18 quilates, causándole la ruptura del lóbulo de la oreja izquierda que armerito sutura de 3 centímetros, momento en el cual funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Destacamento de Seguridad, Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistan una multitud de personas corriendo detrás de un ciudadano por la calle Churuguara con cale Colón, instante en el cual se les acerca la victima sangrando por la oreja izquierda y les informa lo sucedido, por lo que también inician a persecución logrando finalmente su aprehensión, donde no le fue colectado objeto de interés criminálistico, sin embargo, la victima señaló al aprehendido corno su agresor y éste manifestó a los funcionarios que le había entregado los zarcillos a otro ciudadano, finalmente le colocan a disposición del Ministerio Público.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto el sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se están procesando a los imputados de autos no encuadran dentro del Tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, toda vez que de la propia declaración de la victima se observa que se trata de un arrebaton, así como de todas las demás actuaciones no encuentra este juzgador configurado el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Por otra Parte Corresponde, a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación, a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron, que se adecue dicha conducta a tales tipos penales y no a capricho, de alguna de las partes lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. De Igual forma no concibe este juzgador que el grado de participación de la ciudadano ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, se encuentra incurso es en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano. Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del ciudadano ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal, Todo ello de conformidad con el Control Material y formal que poseen los jueces de Primera Instancia Penal en Fase de control y en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Republica en Sala Constitucional en sentencias Nro 558 de fecha 09-04-2008 .Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del Numeral 3 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa por referirse a los hechos objeto de la presente causa y ser útiles necesarios y pertinentes y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud,
V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a: De la situación que se evidencia en la acusación fiscal la misma no cumple con lo establecido en el 308 de Copp por cuanto la misma va dirigida a otro sujeto distinto al presente en sala, así también existe la solicitud medico forense la cual no se encuentra firmada , aun así adicionalmente la experticia esta en copia simple, victo todos esos elementos a parte la victima manifiesta que ella no vio quien le sustrajo el zarcillo, es por lo que solicito una medida ,menos gravosa y pudiera el tribunal considerar que son de bajos recursos y que se le cambie el sitio de reclusión, es todo “
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales E, I, en relación al articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación consistente en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado: ANTHONY RAMON FANEITE DUNO , manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la acusada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal, la cual se estima de la siguiente manera: La pena a imponer por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal le corresponde una penal de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, sin embargo se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el ciudadano procesado era menos de 21 años lo cual se corresponde con el articulo 74 numeral 1 del Código penal para tomar la pena en Dos (02) años de prisión, mas DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, menos un tercio de penal por el procedimiento por admisión de los hechos quedando la pena en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y UINCE (15) DIAS, mas las accesorias de ley, exonerándolo de las costas procesales por el principio de la gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del ciudadano ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, ajustándose dicha calificación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte por considerar que los hechos se ajustan a este tipo penal de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Copp, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 456 y 416 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Oída la manifestación del imputado de admitir los hechos, procede este tribunal a sentencia al ciudadano procesado por el procedimiento de admisión de los hechos de la siguiente manera: por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal le corresponde una penal de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, sin embargo se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el ciudadano procesado era menos de 21 años lo cual se corresponde con el articulo 74 numeral 1 del Código penal para tomar la pena en Dos (02) años de prisión, mas DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, menos un tercio de penal por el procedimiento por admisión de los hechos quedando la pena en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y UINCE (15) DIAS, mas las accesorias de ley, exonerándolo de las costas procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo ya que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTINEZ
Resolución N° PJ0012017000255
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