REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002726
ASUNTO : IP01-P-2017-002726
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ENZO JESUS AMAYA COLINA Y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en los artículos 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• ENZO JESUS AMAYA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.569.992, fecha de nacimiento, 24-10-1991, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Bobare, Calle Maparari, Casa Nº 14, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con calle negro primero, casa S/N del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0412-643-8218.
• RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 26.102.851, fecha de nacimiento, 16-01-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización la Urbina, Sector 1, Calle Máximo Colina, casa S/N, a una cuadra del Simoncito de la Urbina, Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-086-3354.
II
DE LOS HECHOS
En base a los hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas los cuales se encuentran descritos en el presente asunto y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando a los imputado en autos no encuadran dentro del Tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que no se encuentra acreditado en autos de que manera se asociaron ,los ciudadanos procesados, cuales fueron las actividades que los mismos desplegaron antes del hecho para asociarse antes y durante la comisión del hecho, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que exista pruebas que demuestren la participación de los procesados en el Tipo Penal de Asociación para Delinquir, ya que de todas las entrevistas que fueron promovidas como medios de prueba, de tal forma, así como de todas las demás actuaciones no encuentra este juzgador configurado el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con mayor fuerza constato este juzgador, que en sentencia de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal Bajo el Nro IPO1-R-2012-000085,Con respecto a este Punto Estableció lo siguiente:
“Evidentemente que en el presente caso existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos SALEN TAYED y JORJE MENCÍAS están incursos en la comisión de dicho delito, concretamente, con el acta de entrevista practicada al funcionario VERSCHUREN RODRÍGUEZ KENNETH ALEXANDER, anteriormente transcrita, quien aportó datos a la investigación en cuanto al fraude que se estaba cometiendo en perjuicio de líneas telefónicas asignadas al Ministerio Público de este estado y otros organismos del Estado venezolano, al recibir la lista de los números telefónicos que presentaban problemas, recibidos los cuales se dirigió a la unidad de corte y reconexión para verificar el status de los mismos, siéndole informado que los mismos estaban cortados por la Unidad de Fraude, constatando que uno de ellos estaba cortado por los excesos de llamadas a Cuba, al tener más de 6 llamadas con más de 64 minutos diarios, señalando que a través del Departamento de Fraude estaban investigando una línea del Ministerio Público asignada a Falcón, que tratan de llamar desde otros estados, lo que originó que se constituyera una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y la Fiscal 50 del Ministerio Público en la población de Cumarebo, para ubicar a los posibles partícipes, conforme se desprende del acta policial N° 0104 y del acta de entrevista levantada al ciudadano HÉCTOR ALÍ COHEN, que permitieron la ubicación de ambos imputados quienes aparecen presuntamente involucrados en dichos fraudes, al haberles sido incautados aparatos telefónicos (celulares) que guardan relación con la investigación y que son señalados por dicho ciudadano Héctor Cohen como responsables de los hechos que les imputa el Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto a la acreditación por el Ministerio Público de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados están incursos en el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha e que ocurrieron los hechos, establece en su artículo 6: Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. Y el artículo 16.3 eiusdem dispone que son delitos de delincuencia organizada: 3. La estafa y otros fraudes.
Ciertamente, no encontró esta Sala los elementos de convicción que permitan inferir que ellos (los imputados) se asociaron para cometer fraudes al Estado venezolano, ya que de conformidad con lo dicho por el ciudadano Héctor Alí Cohen, el imputado Samuel o SALEM TAYED le entregó presuntamente el teléfono objeto de la investigación, quien a su vez se lo compró al ciudadano Víctor Hernández, siendo que también afirma que el imputado Jorge Mencías preparó el teléfono presuntamente, lo que evidenciaría, en principio, que el ciudadano Salem Tayed se aprovechó de un teléfono clonado para realizar llamadas gratis a distintos destinos internacionales, lo que, en principio, se subsumiría en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y el ciudadano Héctor Cohen sindica de tal clonación al ciudadano Jorge Mencías, por lo que, no obstante ello, quedaron imputados en la audiencia de presentación por tal delito de Asociación Ilícita para Delinquir, siendo las calificaciones jurídicas dadas a los hechos de carácter provisional, ya que será la investigación la que permita al Ministerio Público recabar los elementos de prueba que determinen dicha concertación o asociación para cometer tal delito de fraude. Así se decide.
Es de hacer notar que la corte de apelaciones en su decisión no modifica la calificación aun cuando deja por sentado que no se configura el tipo Penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por tratarse de una precalificación y que seria el Ministerio Publico con su investigación quien determinaría en su acto conclusivo si se encontraban en presencia o no de dicha calificación, resultando del análisis exhaustivo de este juzgador en la presente causas, que el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, no ofreció ni tampoco incluye nuevos elementos o pruebas que permitan demostrar la participación de los ciudadano procesados en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir el Ministerio Publico, acuso con los mismos elementos con los que presento en la audiencia de Presentación a los procesados, solo trajo como nuevo elemento la Respuesta de la Gerencia General de Consultaría Jurídica, suscrita por el ciudadano Ray Barboza, de fecha 16-05-2012, en la que lo único que se desprende de dicha respuesta es que la línea 0268-8085229, esta activa desde el 23-08-2011 y la línea 02688085071, esta activa desde el 27-08-2007.
Por otra Parte Corresponde al a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue, por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales , lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos y que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y el escrito de descargo presentado por la defensa pública.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “En esta oportunidad y en representación de los ciudadanos ENZO JESUS AMAYA COLINA Y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ, actuando como defensor y siendo que mis defendidos me han manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico solcito sobreseimiento o una medida menos gravosa, es todo.”
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE REVISA la medida inicialmente decretada en contra de los imputados ENZO JESUS AMAYA COLINA Y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 15 días por considerarla necearía para garantizar las resultas del proceso SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados: ENZO JESUS AMAYA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.569.992, fecha de nacimiento, 24-10-1991, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Bobare, Calle Maparari, Casa Nº 14, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con calle negro primero, casa S/N del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0412-643-8218 RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 26.102.851, fecha de nacimiento, 16-01-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización la Urbina, Sector 1, Calle Máximo Colina, casa S/N, a una cuadra del Simoncito de la Urbina, Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-086-3354), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en los artículos 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados ENZO JESUS AMAYA COLINA Y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en los artículos 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación al sobreseimiento. QUINTO: se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTINEZ.
Resolución N° PJ0012017000258
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