REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio del 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001742
ASUNTO : IP01-P-2015-001742
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.796.442, por la presunta comisión como COAUTOR de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, a los ciudadanos EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.843.424, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.167.912, JEIGER ENRIQUE MOGOLLÓN FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.414.152 YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.779.346, por la presunta comisión como COAUTORES de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, y al ciudadano ANTONIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.418.739, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 en concordancia con el articulo 20 ambos de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE SANTA ANA DE CORO. DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. ROSANGELA NAVAS.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. MISLEYDI CORDOVA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR RODRIGUEZ.
ACUSADOS Y DELITOS POR LOS CUALES SE LES ACUSA:
.- ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.796.442, por la presunta comisión como COAUTOR de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal.
.- EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.843.424, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.167.912, JEIGER ENRIQUE MOGOLLÓN FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.414.152 YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.779.346, por la presunta comisión como COAUTORES de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal.
.- ANTONIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.418.739, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 en concordancia con el articulo 20 ambos de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.
VICTIMAS: LUIS ALEJANDRO ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae de la publicación in extenso de la audiencia preliminar los hechos objetos del presente juicio, admitidos en su oportunidad por el juez de control, los cuales hacen referencia al escrito de acusación presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, y atribuidos a los acusados de marras, se relacionan con un suceso ocurrido presuntamente en fecha 15 de mayo de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Público Interno 13- Destacamento 132, Primera Compañía, tomaron denuncia de fecha 15 mayo 2015 al Ciudadano Medina Romero Julio Cesar (…), en donde manifiesta que una presunta comisión militar en vehículo marca Toyota, tipo chasis largo, sin placas, color beige, se llevó presuntamente detenido en dos oportunidades al Ciudadano Luís Alejandro Romero Romero (…) y alega que teme por su vida, ya que presuntamente se lo llevaron a la fuerza, el CAP. LUIS GABRIEL SANCHEZ BRICENO ordenó conformar comisión junto al SM/2 RONDON LÓPEZ FLANKLIN y S2. TABORDA ARAUJO JOSE, a fin de trasladarse al sector antes mencionado, para recabar más información, al momento de salir la comisión, el Cap. Rubio Calderón Jesús Comandante de la 2da Compañía del Desur Falcón, quien se encontraba en ese momento prestando el servicio de Jefe de Servicio del Comando de Zona para Orden Interno 13, informó que en su comando, se encontraba una comisión de la Armada Bolivariana, en vehículo de uso militar, sin placas, marca Toyota, de color beige, al mando de un Alférez de Navío, intentando dejar un detenido por presunta posesión de sustancias ilícitas, en donde no aceptó el procedimiento, por cuanto el Ciudadano se encontraba golpeado. Posteriormente la comisión integrada por el CAP. LUIS GABRIEL SANCHEZ BRICENO SM/2 RONDON LÓPEZ FLANKLIN y S2. TABORDA ARAUJO JOSE, se dirigió al sector de Sabana Larga y frente a la Concretera, se recibe llamada telefónica del Ciudadano Medina Romero Julio Cesar C.l y.- 17.349291, informando que había aparecido su primo de nombre Luis Alejandro Romero Romero Ci V.- 24.307.665 y que en esos momentos se encontraban colocando denuncia en el Ministerio Público, así mismo, informó que en la presunta comisión militar, se encontraba un mecánico apodado Chiquito y que vive en el sector de Sabana Larga, al pasar la Concretera, cruzando a mano izquierda, en una casa de color violeta, seguidamente se logró ubicar la vivienda y la esposa del mecánico, quien no quiso dar su nombre, lo llamó vía telefónica y se lo pasó al CAP. LUIS GABRIEL SANCHEZ BRICEÑO, en donde se logró la comunicación con el Ciudadano y se le pidió que pasara vía telefónica al Jefe de comisión, atendiendo el Alférez de Navío Gómez López, a quien se le giró instrucciones que se presentara en la casa del mecánico, seguidamente se hace presencia un vehículo de uso militar, sin placas, color beige, chasis largo, con siglas del lado izquierdo delantero CEO-FANB y en donde se identificaron a las siguientes personas: Ciudadano Gómez López Roger Yhossangel C.l V.- 19.796.442, con el grado de Alférez de Navío, de 23 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Ciudadano Oliveros León Edinson Oswaldo C.l V.- 17.843.424, de jerarquía C/2 (Alistado) de 28 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Ciudadano Oliveros León Enderson José Ci V.- 21.167.912, de jerarquía C/2 (Alistado), de 24 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Ciudadano Mogollón Fuenmayor Jeiger Enriques Ci V.- 24.414.152, con la jerarquía de C!2 (Alistado), de 21 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Ciudadano Quintero Quintero Yohathan Alejandro C.l y.- 20.779.346, de jerarquía Ingeniero de Combate (Alistado), de 26 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, todos plaza del Batallón de Ingenieros CIA Agustín Armario, acantonada en la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de la Ciudad de Punto Fijo, Ciudadano García Colina Antonio C.l V.- 9.418.739, de 48 años de edad, de profesión mecánico, quien vestía una braga verde, con franela verde, gorra verde y botas de campaña negras y Ciudadano García Arnaez Yantoni José C.l V.- 24.358.706, de 20 años de edad, de profesión latonero, quien vestía una franela verde, pantalón gris y botas de campaña negras, en ese momento se recibe llamada telefónica del Cap. Rubio Calderón Jesús, Jefe de Servicio del Comando. de Zona para el Orden Interno 13 (Falcón), informando que en el edificio del Ministerio Público se encontraban denunciando a (la) comisión militar de siete personas, por agresiones físicas y el caso lo lleva el Dr. José David Ortiz Gómez Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia Comisionado. se procedió a trasladar a toda la comisión a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 132, del Comando de Zona para el Orden Interno 13 (Falcón), ubicada en la Vela de Coro del Municipio Colina del Estado falcón. Al llegar a la unidad, se procedió a llamar al Dr José David Ortiz Gómez Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia Comisionado, a fin de informarle que siendo las 04:30 horas de la tarde, se efectuó la detención de las personas antes mencionadas, quienes habían sido denunciadas en horas de la mañana, así mismo, se realizó la inspección de personas, reteniendo lo siguiente: Alférez de Navío Gómez López Roger Yhossangel C.l V.- 19.796.442, se le retuvo un Teléfono celular marca BlackBerry, modelo RFH121LW, color negro, código IMEI: 354897056374649, PIN:2AFOO7DC y una batería Lithium 900 mAh, modelo LS1, Lot Code: DC13O417GOPCAOO269, y un (01) chip de la empresa Digitel sin serial, Armamento tipo pistola, calibre 9 milímetros, modelo 92 FS, marca Beretta, serial k21 71 IZ, dos (02) cargadores para pistola, calibre 9 milímetros, modelo 92 FS, marca Beretta, catorce (14) cartuchos sin percutir y Una (01) caja de fósforos parafinados de seguridad, tres (03) fósforos sin quemar y dos papeles enrollados de color marrón, con un presunto material vegetal quemado, al C/2 (Alistado) Oliveros León Edinson Oswaldo C.l V.- 17.843.424 se le retuvo un Teléfono celular marca Orinoguia U5120, modelo V5120-53, color blanco, código IMEI: 862717013274499, serial J7C9KC9341604404, una batería Liion 800 mAh, modelo GB1T18287-2000, fabricánte industria electrónica Orinoquia y un (01) chip de la empresa Movilnet y un Chaleco antibalas color verde, serial 013092323, al Cddno García Arnaez Yantoni José C.l V.- 24.358,706 se le retuvo un Teléfono celular marca ALCATEL onetouch, modelo ALCATELIO4IA, color negro, serial K9JE1ILAJIXA5T2, una batería Lithiun 400 mAh, modelo CABO400000C1, fabricante industria ALCATEL y un (01) chip de la empresa movistar serial 5804220007068836, al Cddno García Colina Antonio C.l V.9.418.739 se le retuvo Teléfono celular marca VTELCA, modelo F310 WCDMA, color blanco, código IMEI: 869161011715190, serial 1140500400900592 y una batería Liion 900 mAh, modelo Li3709T42P3h504047, fabricante VETELCA, al C12 (Alistado) Mogollón a Fuenmayor Jeiger Enriques C.l V.- 24.414.152 se le retuvo un Chaleco antibalas color verde, serial 013092359 y al C/2 (Alistado) Oliveros León Enderson José C.l V.- 21.167.912 se le incautó un Chaleco antibalas color verde, serial del forro 013092357, keblar (A) serial Nro. 013092360 y keblar (6) serial Nro. 013092324. Seguidamente se le realizó lectura y firma del Acta de Derechos del Imputado según lo contemplado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les permitió varias llamadas telefónicas, a fin que se comuniquen con sus familiares y recibieron la alimentación de la cena.
El debate oral y público en el presente asunto, se inicia en fecha 11 de Octubre de 2016, oportunidad en la cual previa manifestación por parte de los acusados antes de la apertura del debate, de no desear acogerse al procedimiento de admisión de hechos, se da formal inicio al juicio oral y público. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone las consideraciones de hecho y de derecho que justifican la solicitud de enjuiciamiento del encartado, señalando entre otras cosas : El Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio admitido en su oportunidad en la fase intermedia, que trajo como consecuencia la Apertura de Juicio Oral y público, es por lo que esta representante fiscal va a demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal, y por ende la culpabilidad de los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLÓN FUENMAYOR y YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO y ANTONIO GARCIA COLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALEJANDRO ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ; y para el ciudadano ANTONIO GARCIA COLINA por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 en concordancia con el articulo 20 ambos de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALEJANDRO ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, se les impondrá de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo. Seguidamente la defensa expone sus alegatos exponiendo: esta defensa en el transcurso del proceso demostrará la inocencia de mis defendidos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLÓN FUENMAYOR y YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO y ANTONIO GARCIA COLINA con todo y cada uno de las pruebas que se evacuaran en su debida oportunidad, y desvirtuara los hechos plasmados en el escrito acusatorio el cual demostrara su inocencia de los hechos que se le atribuyen a mis representados, el Ministerio Público no pudo comprobar el delito de trato cruel debido a que las pruebas que presento no fueron consignados los respectivos exámenes, en este debate se hará valer el principio constitucional de inocencia que ellos deben de tener desde el momento que empezaron las actuaciones, el Ministerio Público no debe de pretender introducir pruebas que no fueron incorporadas en su oportunidad, niego, rechazo y contradigo que dichas acusaciones presentadas hasta la fecha no existen elementos que lo comprueben, la Fiscalía no puede demostrar el tipo penal para que a ellos se les este culpando de un trato cruel, es todo.- Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, procediendo de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva, por lo que se procede alterando el orden de recepción de prueba, incorpora la prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 356-118-1306-15 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2015, PRACTICADA AL CIUDADANO LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ LUGO RIELA AL FOLIO 43 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes, dejándose constancia que las partes han prescindido de su lectura.
En fecha 25 de octubre de 2016, oportunidad fijada para la continuación de juicio, vista la incomparecencia de la defensa privada se ordena suspender el debate para otra oportunidad.
Continúa el debate oral y público en fecha 31 de octubre de 2016, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Se incorpora la testimonial del experto EDUAR JOSE JORDAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 9.502.891, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Medico Forense, Experto Profesional IV, con 14 años de servicio adscrito al CICPC, Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le coloco a la vista el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 365-1118-306 RIELA AL FOLIOS 43 DE LA PIEZA N° 1. Seguidamente se coloca a la vista del experto la experticia EXAMEN PERICIAL 356-1118-13-307- DE FECHA 15 DE MAYO DE 2015, el Tribunal deja constancia que riela al folio 39 de la pieza 1, informe de experticia legal signado bajo el mismo numero relacionada con el mismo paciente que refiere el auto de apertura a juicio sin embargo en la causa aparece con fecha de 16 de mayo de 2016, de manera que como quiera se observa y trata del mismo informe del auto de apertura el tribunal considera lo señalado como un error de transcripción por lo que se coloca a la vista del experto .
Se deja constancia de que la defensa plantea incidencia con respecto a la incorporación de la experticia de Examen Pericial 356-1118-13-307- de fecha 15 de mayo de 2015 por cuanto esta prueba fue admitida por el juez de control en su oportunidad. Seguidamente el Ministerio Público, manifiesta que se constato en el expediente que efectivamente dicho medio probatorio no fue promovido. En este caso el Tribunal señala que se esta incorporando como medio probatorio, la prueba testimonial del medico Eduar Jordán en relación a la experticia de Examen Pericial 356-1118-13-307- de fecha 15 de mayo de 2015 y de conformidad con el articulo 318 del COPP, el tribunal permite la exhibición de este examen pericial medico legal a los fines de que informe sobre el mismo, sin embargo deja expresa constancia que no se esta incorporando a través de la lectura, por cuanto no fue promovida por el Ministerio Público. Suspendiéndose el debate para otra oportunidad.
En fecha 09 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para la continuación de juicio, vista la incomparecencia de la defensa privada se ordena suspender el debate para otra oportunidad
Se da continuación al presente juicio, en fecha 14 de noviembre de 2016, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el OFICIO DE REFERENCIA 1000, SERIAL 0105, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015 EL CUAL RIELA AL FOLIO SESENTA Y CUATRO (64) DE LA PRIMERA PIEZA, EN RELACIÓN CON LOS FOLIOS DEL SETENTA Y DOS (72) AL SETENTA Y NUEVE (79) DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que el folio sesenta y cuatro (64) se relaciona con los folios setenta y dos (72) y setenta y nueve (79) de la primera pieza. Suspendiéndose el debate para otra oportunidad.
En fecha 24 de noviembre de 2016, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continúa con la etapa de Recepción de Pruebas y se incorpora la testimonial del experto LUIS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 16.349.292, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Detective, adscrito al CICPC, Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le coloco a la vista el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-296 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2015, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 231DE LA PIEZA N° 1. Suspendiéndose el debate para otra oportunidad.
Se da continuación al presente juicio, en fecha 01 de diciembre de 2016, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN N° 0932 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES JOSÉ MEDINA Y JUAN CARLOS LEAL; REALIZADA EN EL SECTOR SABANA LARGA CALLE 9, CASA S/N, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 52 Y 53 DE LA PIEZA N° 1. Se deja constancia que el mismo carece de fijaciones fotográficas, por lo cual fue erróneamente aceptada por el Tribunal de Control en su oportunidad, por lo tanto este Tribunal procede a realizar su corrección. Acto seguido se deja constancia que riela inserta a los folios 54 y 55 de la primera pieza dos montajes fotográficos con su respectiva leyenda, que si bien no aparecen signadas con el numero de acta N° 932 de fecha 16/05/2015, de la descripción del sitio donde presuntamente fueron practicadas estas fotografías, se desprende que coinciden con la descripción del sitio del suceso de la referida inspección técnica por lo que el tribunal lo incorpora al presente juicio.-. Suspendiéndose el debate para otra oportunidad.
Se da continuación al presente juicio, en fecha 08 de diciembre de 2016, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN N° 0933 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES JOSÉ MEDINA Y JUAN CARLOS LEAL; REALIZADA A UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 132, UBICADO EN LA POBLACIÓN DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 53 Y LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS RIELAN A L FOLIO 56 DE LA PIEZA N° 1. Suspendiéndose el debate para otra oportunidad.
En fecha 12 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para la continuación de juicio, vista la incomparecencia de la Fiscalía, se ordena suspender el debate para otra oportunidad.
En fecha 09 de enero de 2017, oportunidad fijada para la continuación de juicio, vista la incomparecencia de la Fiscalía, Defensa y acusados, se ordena suspender el debate para otra oportunidad.
Se da continuación al presente juicio, en fecha 10 de enero de 2017, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0786, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015, SUSCRITA POR EL DETECTIVE LUIS CAMACHO, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 229 DE LA PIEZA N° 1.-
Acto seguido solicita la palabra la defensa privada y manifiesta al Tribunal lo siguiente: “ En vista de la incomparecencia de la victima y testigos, esta defensa en base a lo establecido con el articulo 340 del COPP, y en base a que la Fiscalía del Ministerio Público no a realizado las practicas como tal establecidas en el articulo 60 y 61 del COPP, solicito a este Tribunal que se le de continuidad al Juicio, sin la comparecencia de estas personas. Es todo.” Seguidamente la Representación Fiscal manifiesta: “El articulo 61 del COPP, se refiere a las diligencias practicadas en relación a la jurisdicción donde se encuentren esas partes, es decir, se aplica cuando estas personas no se encuentran en el lugar donde se cometió el hecho, aunado a ello, se refiere a la parte de la investigación y en este caso la Fiscalía ya emitió un acto conclusivo. Es de hacer saber, que la parte de notificaciones y citaciones le compete al Tribunal, el Ministerio Público solo colabora, como en este caso lo hace con el mandato de conducción, librado a la victima, el cual me encargue de entregárselo al Comandante de Polifalcón, por lo que en realidad esa practica corresponde al cuerpo de alguacilazgo del Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal manifiesta lo siguiente en relación a la incidencia planteada: “El Tribunal en ningún momento a causado gravamen alguno a ninguna de las partes que se encuentran acá presentes, el juicio a permanecido dentro de los lapsos de ley, y es de aclarar que se deben agotar las vías de notificación a los testigos y expertos que forman parte en el proceso, si bien es cierto, en potestad del Tribunal practicar las boletas de notificación, sin embargo es seria posible prescindir de la presencia de testigos, expertos y victima, hasta tanto no conste resulta positiva, aunado a ello, es de acotar, que el juicio a seguido su curso sin la comparecencia de ellos, puesto que se han incorporado pruebas documentales en cada ocasión que algún experto o testigo no a comparecido. Ahora bien, el Tribunal se pronunciara en relación a ello al final de la motiva de la sentencia. Es todo”. Suspendiéndose el debate para otra oportunidad.
Se da continuación al presente juicio, en fecha 17 de enero de 2017, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura EXPERTICIA LEGAL N° 9700-060-B-296, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2014. Se deja constancia que hubo un error material en la fase de control ya que confundió la nomenclatura y la fecha de la experticia practicada al vehiculo y la experticia practicada al arma de fuego, toda vez que ambas experticias fueron admitidas en cuanto al contenido y funcionario que realiza por el juez de control, previo control de ambas partes en la audiencia preliminar; por lo que se incorpora: EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 203-15 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2015, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RONNY MORALES, LA CUAL INSERTA AL FOLIO 230 DE LA PIEZA N°.- Suspendiéndose el debate para otra oportunidad.
En fecha 24 de enero de 2017, oportunidad fijada para la continuación de juicio, vista la incomparecencia de las víctimas, el Ministerio Público consigna en este acto, oficio s/n, donde dan respuesta el mandato de conducción, y manifiestan que en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROMERO informan que no reside en esa dirección y en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ por información aportada por su progenitor, manifiesta que su hijo se mudo a la ciudad de Punto Fijo, desconociendo el sitio. En este estado la ciudadana juez manifiesta a las partes que en virtud de la resultas obtenidas en relación al mandato de conducción, y en acatamiento a las normas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se suspende la continuación para un nueva oportunidad.
En fecha 31 de enero de 2017, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continúa con la etapa de Recepción de Pruebas y se incorpora la testimonial del experto RONNY MORALES, titular de la cédula de identidad Nº: V- 16.348.316, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Detective Jefe. Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”. Se deja constancia que de la revisión de la presente causa se observa que la experticia de que se trata indica fecha 17-05- 2014 siendo lo correcto 17-05- 2015. Se deja constancia que se le colocó a la vista el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-060-B-269 DE FECHA 17-05-2015, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 231 DE LA PIEZA N° 1 siendo lo correcto lo que se le coloca a la vista 203-15 que riela al mismo folio.- Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, hace pasar al estrado al Experto JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 19.006.564, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Detective, adscrito al CICPC, Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le coloco a la vista el ACTA DE INSPECCION TECNICA 0932, DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2015, QUE RIELA AL FOLIO 52, 53 Y 54 DE LA PIEZA N° 1 Se deja constancia de que este Tribunal prescinde en este acto, dada las incomparecencia y una vez agotadas las vías para la citación de las víctimas Luís Alejandro Romero y Luís Alejandro Hernández, en vista de que en audiencia pasada de fecha 24 de enero de 2017, fue suspendida en ocasión a las resultas negativas del mandato conducción ordenado por el tribunal a dichos ciudadanos. Suspendiéndose el debate para otra oportunidad.
Se da continuación al presente juicio, en fecha 14 de febrero de 2017, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura EXPERTICIA LEGAL N° 9700-060-B-203, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2014. Se deja constancia que hubo un error material en la fase de control ya que confundió la nomenclatura y la fecha de la experticia practicada al vehiculo y la experticia practicada al arma de fuego, toda vez que ambas experticias fueron admitidas en cuanto al contenido y funcionario que realiza por el juez de control, previo control de ambas partes en la audiencia preliminar; por lo que se incorpora: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9-700 060B203 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2015, QUE RIELA AL FOLIO 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Suspendiéndose el debate para otra oportunidad.
En fecha 07 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la continuación de juicio, vista la incomparecencia de expertos y/o testigos, se ordena suspender el debate para otra oportunidad.
En fecha 07 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la continuación de juicio, vista la incomparecencia de expertos y/o testigos. Se deja constancia que con anuencia de las partes se ordena ratificar oficio para la ubicación de Fernán Rivas Ex Capitán de fragata, de la base naval Juan Crisóstomo Falcón, únicamente dirigido al C.I.C.P.C, quien es el órgano de investigación por excelencia, a los fines de ubicar en el lugar donde se encuentre y hacerlo comparecer en juicio, por cuanto hasta la presente fecha no se han obtenido resultas ni de la Policía del estado Falcón ni de la Policía Nacional Bolivariana. De igual forma se deja constancia que en los datos de domicilio aportados por el Ministerio Público, las testigos ILIANI P. Y ROXANA P. poseen los mismos datos de identificación y domicilio. En este estado el tribunal solicita al Ministerio Público a indicar a cual de las dos ciudadanas se debe librar boleta de citación. Acto seguido, la Fiscalia 17° del Ministerio Público manifiesta, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal, citar a ROSI ILIANA ALEZAR PERALTA, indicando además que se realice dicha notificación en el mismo domicilio que consta en el acta. De igual forma la representación Fiscal solicita que en cuanto al testigo LUIS VARGAS cuyo nombre completo es HECTOR LUIS GARCÍA VARGAS, se cite únicamente a la dirección aportada por el Ministerio Público. Se ordena suspender el debate para otra oportunidad.
En fecha 20 de marzo de 2017, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continúa con la etapa de Recepción de Pruebas y se incorpora la testimonial del testigo HECTOR LUIS GARCÍA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.570.110, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: agricultor, Con domicilio en el sector Los Perozos, calle principal al final, casa s/n, color verde, número de teléfono 04269245737, en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”. Se ordena suspender el debate para otra oportunidad.
En fecha 20 de marzo de 2017, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y en vista de la incomparecencia de testigos, se deja constancia que se le coloca a la vista de la Fiscalía y la Defensa Privada las resultas obtenidas de la policía del estado falcón, relacionada con la citación del ex Capitán de Fragata FERNAN RIVAS, y siendo que en audiencia pasada se acordó oficiar al C.I.C.P.C., cuyas resultas no constan para este momento, se suspende la audiencia para ese dia pero en horas de la tarde. En horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal y se deja constancia que en vista de que no se recibió respuesta por parte del C.I.C.P.C, relacionada con la citación del ex Capitán de Fragata FERNAN RIVAS y la ciudadana ROSI ILIANA PERALTA , por lo que con anuencia de las partes se ordena librar oficio para la ubicación de Fernán Rivas Ex Capitán de fragata, de la base naval Juan Crisóstomo Falcón, así como también a la testigo ROSI ILIANA ALEZAR PERALTA únicamente dirigido al C.I.C.P.C, quien es el órgano de investigación por excelencia, a los fines de ubicar en el lugar donde se encuentre y hacerlo comparecer en juicio. Se ordena suspender el debate para otra oportunidad.
En fecha 04 de abril de 2017, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se deja constancia que se le coloca a la vista de la Fiscalía y la Defensa Privada, Oficio N° 9700-0217-SDC-2583, de fecha 03 de abril de 2017, suscrito por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, Comisario Jefe del CICPC Sub Delegación Coro, en el cual informa a este Tribunal, que ese cuerpo detectivesco realizó todas las diligencias pertinentes para dar con la ubicación de los testigos FERNÁN RIVAS y ROSI ILIANA ALEZAR PERALTA, siendo infructuosa dicha búsqueda, ya que no se logró ubicar a los ciudadanos antes mencionados. Se deja constancia que los datos suministrados por este Tribunal al CICPC para la ubicación de los testigos FERNÁN RIVAS y ROSI ILIANA ALEZAR PERALTA, fueron aportados por la Fiscalía del Ministerio Público y los mismos corren insertos en el presente asunto. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la ciudadana jueza ordena SUSPENDER de conformidad con el artículo 340 de COPP, dando oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público para que logre ubicar a los testigos antes mencionados.
En fecha 07 de abril de 2017, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, el ministerio público solicita al Tribunal un lapso de espera para la comparecencia de un testigo el cual pudo localizar, a lo que el tribunal acuerda dicho lapso de espera. Seguidamente, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Juicio, dejándose constancia de comparecencia de las partes anteriormente señaladas. Seguidamente la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la ciudadana Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio oral y público, en consecuencia se continúa con la recepción de las pruebas conforme a los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pregunta al alguacil si comparecieron testigos o expertos al presente juicio manifestando el mismo que NO se encuentran presentes. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos, Capitán de Fragata FERNÁN RIVAS y la ciudadana ROSI ILIANA ALEZAR PERALTA, y en virtud de que se agotaron todas las vías pertinentes y necesarias para su ubicación, no logrando ubicarlos, es por lo que el Tribunal procede a prescindir de sus testimonios. Una vez revisado todos los elementos probatorios que fueron promovidos por las partes y admitidos en el auto de apertura de juicio oral y público, se evidencia que las mismas fueron incorporadas en el debate oral y público, es por lo que este tribunal declara cerrada la etapa de la evacuación de pruebas y se pasa en consecuencia a la etapa de conclusiones.
Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a los correspondientes discursos de conclusiones, replicas y contrarréplicas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal y expuso: “ en este acto concluido como ha sido la evacuación de la pruebas, ha quedado demostrada la responsabilidad penal de los acusados ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLÓN FUENMAYOR y YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO y ANTONIO GARCIA COLINA, en los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALEJANDRO ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ. Es así, ciudadana juez, que en el devenir del juicio, escudamos los alegatos del experto Eduar Jordán, con respecto a las lesiones que presentaba Luís Alejandro Hernández, donde deja constancia que el mismo presento múltiples hematomas y traumatismos, de tipo edematosos, lo cual se constata con la experticia medico legal, asimismo tenemos la declaraciones de Ronny Morales y Manuel Loyo, quienes practicaron el reconocimiento técnico de un vehiculo, arma de fuego y chaleco, cuando el día 15 de mayo de 2015, los ciudadanos acusados trasladaron hasta la ciudad de Coro para realizar las reparaciones de un vehiculo militar, sin embargo se desviaron de la comisión y se dirigen hacia la casa de las víctimas, y faltando a la orden de allanamiento que pudo haber sido emitida por un Tribunal de estado, ingresan al domicilio y luego los sacan, golpeando a Luís Alejandro, abordándolo en el vehiculo militar, luego lo llevan a la sede de la 2 compañía de Desur, manifestando que había cometido un delito de flagrancia, el testigo de la guardia del Desur, manifestó que encontrándose de guardia llega la comisión con la víctima Luis Alejandro, manifestando que no recibe a la persona por el estado de salud con que se encontraba, llamó a su superior y dejo constancia en el libro de actuaciones diarias de ese comando. Luego al salir los acusados dejan a la víctima abandonado, sin contar que ya había una denuncia previa, al no mediar en intereses particulares, todo se origina por una llamada que Antonio García le hace al jefe de la comisión, por lo que solicitamos ciudadana juez, que evaluados y valorados como han sido las pruebas se decrete sentencia condenatoria a los ciudadanos hoy acusados, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OSCAR RODRIGUEZ y expuso: “solicito se les de la absolutoria total, ya que mis representados no han cometido ninguno de los hechos señalados por la representación fiscal, debemos saber cuales fueron los elementos que se fundamentaron durante el juicio, la presencia del medico forense, quien estableció el tiempo modo y lugar y en las preguntas se le llego a manifestar si la victima podía agredirse el mismo y el dijo que si, podía haberlo hecho con sus propias manos o con un objeto contundente, ante una lesión grave ninguna persona va a esperar ir a las 10 de la noche cuando el hecho ocurre a las 10 de la mañana, el coloca la denuncia a las 8 de la noche, ellos no entraron a la vivienda, no provocaron trato cruel porque lo único que se consideró fue una lesión a un ciudadano con un tratamiento de 7 días, este ciudadano arremete contra el oficial tratando de desarmarlo, y estos funcionarios solo efectuaron una detención y lo trasladan en un tiempo menor de 45 minutos, para realizar un procedimiento apegado a derecho, no violaron, no realizaron trato cruel ni privaron a nadie, cómo un ciudadano civil priva ilegítimamente de libertad a otro civil? ahora bien el medico forense hizo referencia a una prueba que quedo desestimada en la audiencia preliminar cuando el Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo, la declaración del funcionario de Desur no puede ser tomada como elemento convincente para imputar el delito de trato cruel, ya que se le preguntó si era medico forense para determinar el grado de lesiones y el manifestó que no era, en cuanto a los chalecos, armas y vehículos manifestaron que pertenecía al organismo, la pistola no dejo marcas que fuera producido un golpe en la víctima, todos los funcionarios del C.I.C.P.C dijeron que no existía elemento de convicción criminalistico que aportara información, que dijera que los ciudadanos que represento estuvieran incursos en esos delitos, no tuvimos la presencia de las victimas que dijeran, sí, que fueron ellos, por lo que solicitamos una sentencia absolutoria por tanto de la s pruebas evacuadas no indicaron que mis defendidos cometieran esos delitos, para que esos niños. Es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público hace uso del derecho a replica: “llama poderosamente la atención los alegatos de la defensa, como por ejemplo que como un civil hace privación ilegitima, y que él refiere la hora de la medicatura, que si fue admitida en preliminar, es la que refiere que tiene un tiempo de curación de 8 días, aparece en la medicatura la hora de elaboración la cual fue a las 7:30 de la noche, no a las 10:00 de la noche como dice la defensa, pareciera que no se leyó el articulo de trato cruel, en ninguna parte se establece en el articulo el tiempo de curación de las lesiones, me llama poderosamente la atención que la defensa no se haya documentando con respecto a la ley, si ellos estaban en uso de sus funciones, porque no hicieron esto por una jurisdicción militar, ya que manifiestan que esos ciudadanos habían hecho daño contra un bien de la nación, con relación a que las víctimas no vinieron, no hubo evaluación psicológica por el trato cruel, por lo que asumo que tratándose de funcionarios enjuiciados por alguna u otra razón no quisieron presentarse, no hubo elementos de interés criminalisticos, ya que la puerta estaba abierta, no se violo la cerradura, se trata es de la denuncia que recibe el ministerio publico, y la misma que recibe el destacamento 132, donde se recibe la denuncia de la desaparición del muchacho, se traslado la comisión al sitio del suceso porque ya existía la denuncia por lo que ratifico la solicitud de la sentencia condenatoria. Es todo.
Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. OSCAR RODRIGUEZ, hace uso del derecho a contrarréplica: “invito a la doctora a leer el articulo 65 del código penal, que establece cuando los funcionarios deben actuar para un procedimiento, en cualquiera de las fases no podemos presumir del dicho de los expertos o de la incomparecencia de los ciudadanos victimas, por eso solicito respetuosamente a este Tribunal dicte sentencia absolutoria a mi representados. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, y le pregunta: ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo: que “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se dirige al acusado EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, y le pregunta: ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo: que “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se dirige al acusado ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, y le pregunta: ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo: que “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se dirige al acusado JEIGER ENRIQUE MOGOLLÓN FUENMAYOR, y le pregunta: ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo: que “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se dirige al acusado YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, y le pregunta: ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo: que “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se dirige al acusado ANTONIO GARCIA, y le pregunta: ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo: que “NO DESEO DECLARAR”. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de Juicio declara formalmente cerrado el Debate Oral y Publico. En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Antes de resolver el fondo de lo debatido en el juicio oral y público debe realizar este Tribunal un pronunciamiento de las incidencias que se presentaron durante el desarrollo del juicio oral, las cuales se resolverán en los términos que siguen:
PRIMERA INCIDENCIA:
Durante la etapa de Recepción de Pruebas en fecha 31 de octubre de 2016, al momento de colocar al experto EDUAR JOSE JORDAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 9.502.891, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Medico Forense, Experto Profesional IV, con 14 años de servicio adscrito al CICPC, Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, previa juramentación del contenido la experticia el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 365-1118-306 RIELA AL FOLIOS 43 DE LA PIEZA N° 1, a los fines de que deponga sobre la misma. En este estado la defensa plantea incidencia con respecto a la incorporación de la experticia de Examen Pericial 356-1118-13-307- de fecha 15 de mayo de 2015 por cuanto esta prueba NO fue admitida por el juez de control en su oportunidad. Seguidamente el Ministerio Público, manifiesta que se constato en el expediente que efectivamente dicho medio probatorio no fue promovido. De manera inmediata el tribunal, una vez oídas las consideraciones de ambas partes, señala que se está incorporando como medio probatorio, es la prueba testimonial del médico Eduar Jordán en relación a la experticia de Examen Pericial 356-1118-13-307- de fecha 15 de mayo de 2015 y de conformidad con el articulo 228 y 337 de la norma adjetiva penal, el tribunal permite la exhibición de este examen pericial medico legal a los fines de que informe sobre el mismo, sin embargo se deja expresa constancia que NO se está incorporando a través de la lectura, por cuanto dicho informe pericial no fué promovida como prueba documental por ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA INCIDENCIA:
En fecha 10 de enero de 2017, presentes todas las partes, y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continúa con la etapa de Recepción de Pruebas, alterándose el orden de recepción de las pruebas. De seguidas solicita la palabra a la defensa quien, señala que ante la incomparecencia de expertos y testigos, en base a lo establecido con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a que la Fiscalía del Ministerio Público no ha realizado las practicas como tal establecidas en el articulo 60 y 61 del COPP, solicito a este Tribunal que se le de continuidad al Juicio, sin la comparecencia de estas personas. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien señala “El articulo 61 del COPP, se refiere a las diligencias practicadas en relación a la jurisdicción donde se encuentren esas partes, es decir, se aplica cuando estas personas no se encuentran en el lugar donde se cometió el hecho, aunado a ello, se refiere a la parte de la investigación y en este caso la Fiscalía ya emitió un acto conclusivo. Es de hacer saber, que la parte de notificaciones y citaciones le compete al Tribunal, el Ministerio Público solo colabora, como en este caso lo hace con el mandato de conducción, librado a la victima, el cual me encargue de entregárselo al Comandante de Polifalcón, por lo que en realidad esa practica corresponde al cuerpo de alguacilazgo del Tribunal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal manifiesta lo siguiente en relación a la incidencia planteada: “El Tribunal en ningún momento a causado gravamen alguno a ninguna de las partes, el juicio ha permanecido dentro de los lapsos de ley, y se han garantizado el cumplimiento de los principios de inmediación, continuidad y concentración; indicando de igual modo, que los supuestos de derecho invocados por la defensa, no se ajustan a esta fase de juicio, como tampoco pueden adecuarse a los hechos controvertidos en el debate oral público que nos ocupa.
Es necesario aclarar que se deben agotar las vías de notificación a los testigos y expertos que forman parte en el proceso, para ello debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación personal, a través del superior jerárquico en caso de ser funcionarios activos o por la vía del mandato de conducción, y una vez que constata efectivamente la citación de los mismos, procede el juez de conformidad con el 340 señalado; en el caso que nos ocupa, para el momento del planteamiento de la incidencia NO había agotado aún el tribunal las vía legales para la citación de testigos y expertos; por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de prescindir de los testigos incomparecientes.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público a los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.796.442, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.843.424, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.167.912, JEIGER ENRIQUE MOGOLLÓN FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.414.152 YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.779.346, ANTONIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.418.739, de la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALEJANDRO ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ; y para el ciudadano ANTONIO GARCIA COLINA por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 en concordancia con el articulo 20 ambos de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ.
Al respecto estima el tribunal que NO quedo acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALEJANDRO ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ; y para el ciudadano ANTONIO GARCIA COLINA por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 en concordancia con el articulo 20 ambos de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, anteriormente identificados, ni la responsabilidad penal de los mismo; pues de lo probado en el debate resulta completamente insuficiente para establecer la comisión de ningún delito. Y por ende, existe ausencia de responsabilidad penal, pues el acervo probatorio incorporado al debate no acredita la comisión de ningún delito.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada uno de los medios probatorios evacuados en el presente juicio de la siguiente manera:
.- DE LA DECLARACION DEL EXPERTO EDUAR JOSE JORDAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 9.502.891, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Medico Forense, Experto Profesional IV, con 14 años de servicio adscrito al CICPC, Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le coloco a la vista el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 365-1118-306 RIELA AL FOLIOS 43 DE LA PIEZA N° 1 y expuso: “reconozco firma y sello, el día 15 de junio del año 2015 se evaluó paciente adulto masculino en la sede la medicatura presentando contusiones enemotosas recientes costado derecho de tórax, costado izquierdo de tórax y región lumbar media, dolor en la región lumbar, lesión de carácter leve, tiempo de curación de 8 días y privación de ocupaciones de 8 días sin asistencia medica. Es todo. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿el ciudadano que valoro, las lesiones son recientes? R.- si. 2.- ¿no era indispensable la asistencia medina? R.-no. 3.- ¿fueron causadas por un objeto? R.-si 4.- ¿golpes, tal vez puños? R.- si. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. OSCAR RODRIGUEZ quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿a través de un objeto contundente, que tipo de objeto podría ser, basado en su experiencia? R.- la mayoría de las lesiones contusas por lo menos en la experiencia de la medicatura, la mayoría de los caos es difícil determinar el objeto, o precisarlo, porque la manera de hacerlo es que el objeto imprima las características en la piel de la persona, con lo cual podríamos inferir que objeto la causo, la cuales quedarían impresas en el momento de la contusión, por lo que podríamos decir que objeto, en este casi los patrones de lesión no lo permitían 2.- ¿a que hora llega la víctima a la medicatura forense? R.- yo recuerdo que hice esa evaluación e incluso le entregue un manuscrito que decía la hora especifica, si mal no recuerdo eran dos personas y un día viernes en la noche a eso de 8 u ocho y media. 3.- ¿en esas lesiones, usted manifiesta que no se genero una valoración medica? R.- lo que pasa es que el hecho era reciente sucedió en el transcurso de la tarde y es como una, dentro de la evaluación que nosotros pinemos identificamos si la persona fue atendida por un medico, es una pregunta, pero no tiene mucha importancia en ciertos casos, a veces si la tiene, ya que es importante para el examen medico legal. 4.- ¿en el lugar donde se encontraban se las contusiones, se las podría haber hecho la misma persona? R.- una contusión puede ser causada por un traumatismo de una persona con un objeto contundente o la misma persona lesionada podría haberse ocasionado el golpe con un objeto fijo. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿puede describir que indica usted como lesiones discomatosas? R.- las contusiones tienes cierto grado de complejidad dependiendo con la fuerza que se causa la lesión, la lesiona eritomazosa, la fuerza con la produce la lesión produce enrojecimiento en la zona y una pequeña inflación incluso pueden haber traumatismo de los vasos lo que provoca la salida de la sangre, lo que provoca una lesión étimotica, podríamos llegar a una lesión mas compleja que la lesión rompe la piel y se llega a una lesión grave. En este caso es una lesión leve, con ocho días se cura totalmente. 2.- ¿cumple esta experticia los lineamientos científicos y médicos para la misma? R.- si. Es todo. seguidamente se coloca a la vista del experto la experticia EXAMEN PERICIAL 356-1118-13-307- DE FECHA 15 DE MAYO DE 2015, el Tribunal deja constancia que riela al folio 39 de la pieza 1, informe de experticia legal signado bajo el mismo numero relacionada con el mismo paciente que refiere el auto de apertura a juicio sin embargo en la causa aparece con fecha de 16 de mayo de 2016, de manera que como quiera se observa y trata del mismo informe del auto de apertura el tribunal considera lo señalado como un error de transcripción por lo que se coloca a la vista del experto , y expone lo siguiente: “ reconozco firma y sello, el día 15 de mayo del año 2015, se evalúa adulto masculino en la sede de la medicatura forense a las 7:38 pm, presentando un paciente ansioso que presentó contusión edematosa temporal izquierda, contusiones equimoticas escoriadas múltiples recientes, en región temporal izquierda, región auricular izquierda, periauricular malar y periorital inferior izquierda en región nasal y peiroritaria inferior malar derecha en nuca lateral izquierda de Coello, región posterior de tórax, hombro izquierdo región lumbar izquierdo y miembros superiores, como conclusión adulto que presentaba contusiones recientes edematosas escoriadas y equimoticas con tiempo de curación de 25 días sin asistencia medica se consideró una lesión de mediana gravedad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿Qué significa facies algica? R.- significa que el paciente tiene una expresión de dolor. 2.- ¿califico las lesiones de mediana gravedad con veinticinco días de recuperación, no necesitaba asistencia medica? R.- si. Seguidamente se deja constancia a la Defensa Privada ABG. OSCAR RODRIGUEZ no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿ puede explicar a que se refiere con edematismo, edematoso escoriatico y equimotico?. R.- es un traumatismo contuso tiene una parte, cierto grado de complejidad, trauma edematoso, la zona se inflama y adquiere un color rosado, en algunas ocasiones en el momento del trauma el objeto contundente deja un trauma, es una excoriación, ya un grado de mayor complejidad el trauma rompe los vasos y la sangre sale y se acumula en los tejidos lo cual da tinte morado en las lesiones equimoticas, en este caso la persona presentaba edematosas, escoriadas y equimoticas 2.-¿puede expresar que significa miembro superior izquierdo? R.- múltiples contusiones que comprendiera malar, periorbital, limitaciones para la apertura bucal, el trauma provoca que los músculos utilizados para abrir la boca no ejercieran su función igual miembro superior izquierdo, dolor muscular y contractura que dificulta que el miembro realice sus funciones. 3.- ¿cual es el miembro superior izquierdo? R.- hombro izquierdo. 4.- ¿cual es la región periauricular? R.- el área alrededor del pabellón auricular izquierdo 5.- ¿cual es la región periorbitaria inferior izquierdo?. R.- Los ojos están dentro una cavidad, es cerca de la orbita pero inferior 6.- ¿la región masetera esta donde? R.- es una zona delante de la región auricular y ahí se encuentra un músculo importante 7.- ¿puede indicarme cuales eran las lesiones? R.- yo señalo la zona, pero la lesión incluye varias zonas, están separadas por un guión en este caso el tenia un traumatismo en la nuca, otro en la región periorbital lateral izquierdo y masetera, periorbitaria inferior izquierda y malar. Hay un error de transcripción pero es mala. En la región lumbar y miembro superior izquierdo. En el flanco del abdomen. (Se deja constancia que se utilizo un sujeto para que el medico forense explicara los lugares donde se ocasionaron las contusiones) 8.- ¿cumplió los lineamientos para la realización de la experticia? R.- si. Es todo.-
De la declaración del experto valorada conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho, pues él mismo depuso sin contradicciones, evidenciándose con su explicación poseer dominio en el área médico forense, a lo cual se le añade la circunstancia de manifestar poseer casi catorce años de experiencia en la materia, otorgándosele pleno valor probatorio a los fines de acreditar que:
.- CON RELACION A LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 365-1118-307 RIELA AL FOLIOS 39 DE LA PIEZA N° 1: Señala reconocer firma, contenido y sello del despacho, explicando que evalúo clínicamente a un ciudadano de sexo masculino, con lesiones recientes causados por algún objeto o por puños, sin poder determinar o precisar que objeto causa la lesión, pues los patrones de la lesión impedían identificar el objeto que las causo. También señala que de acuerdo al lugar donde se encontraban las contusiones, tampoco se puede determinar o precisar si las lesiones descritas fueron autoinfringidas o si fueron causadas por un tercero; destacando que las lesiones descritas corresponden a una lesión leve con un periodo de curación de ocho días sin asistencia médica necesaria.
Al adminicular dicha testimonial con la prueba documental de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1118-1306-15 de fecha 15 de Mayo del 2015: Sobre dicha documental expuso el medico forense DR. EDUAR JORDAN, además de ser incorporado al juicio por su lectura, y ratificada por la experto en su testimonial en el debate oral y público, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues se constato que la misma cumple los lineamientos científicos, criminalísticas y técnicos para realizar este tipo de experticia, toda vez que a través de ella el funcionario que la suscribe señala haber practicado reconocimiento medico legal al ciudadano Luis Alejandro Hernández, y que del referido examen medico señalo entre sus conclusiones que se trata de un adulto masculino con traumatismos contusos múltiples del tipo edematosas en tórax y región lumbar, por lo que se considera una lesión de carácter leve, con tiempo de curación y privación de sus ocupaciones de 08 días sin asistencia medica; obtiene esta juzgadora pleno convencimiento que al ciudadano LUIS ALEJAMDRO HERNANDEZ, poseía las lesiones descritas en el referido informe pericial, no obstante se desconoce la forma o manera en que se produjo las mismas, ante la falta de declaración de la víctima o de testigos presentes al momento de producirse estas lesiones.
El referido galeno forense, de igual modo declaro sobre LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 365-1118-306: Señala reconocer firma, contenido y sello del despacho, explicando que el paciente a tratar presentaba expresión de dolor, traumatismo con cierto grado de complejidad, debido a que sufrió varias contusiones edematosas y equimóticas excoriadas, ubicadas en la zona del hombro izquierdo, en la zona molar, por lo que tenia limitaciones en la apertura bucal, en el ojo izquierdo y en la región auricular, en el abdomen y en la nuca. Señala además que a pesar de que fueron lesiones medianamente graves, necesitaba un periodo de curación de veinticinco días sin asistencia médica.
No obstante, no fueron promovidas por el Ministerio Publico la referida experticia como prueba documental, por lo que resulta imposible para este tribunal concatenar el testimonio del médico forense, con respecto a ningún elemento probatorio, pues tampoco compareció la presunta victima a deponer sobre las presuntas lesiones descritas por el galeno, por lo que valorado el testimonio del experto con relación a LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 365-1118-306,conforme al principio de la sana critica, este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto, cuanto la prueba documental NO fue promovida como prueba; infringiendo de esta manera el principio de la contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, por lo tanto carece de eficacia probatoria, ante la falta de deposición el experto.
Con respecto a la necesidad de adminicular las declaraciones de los expertos, con las pruebas documentales de experticias, ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en las que se analizan ambos extremos que tienen que ver con la valoración de la experticia como prueba documental y del testimonio del experto, tal como puede verificarse de la sentencia N° 314 dictada el 15/06/2007, que dispuso: ...la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria. En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso.
Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
De manera que, carece de valor probatorio el testimonio del experto Eduar Jordan con respecto a la experticia reconocimiento médico legal 365-1118-306, por no haberse promovida la referida experticia como prueba documental.
Comparece a juicio el EXPERTO LUIS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 16.349.292, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Detective, adscrito al CICPC, Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le coloco a la vista el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-296 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2015, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 231DE LA PIEZA N° 1 y expuso: “Reconozco firma y sello, la experticia practicada a un arma dos cargadores, 14 balas, arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta, modelo 92 fs, calibre 9 milímetros, contaba con un cañón de longitud 155 milímetros, cañón negro, serial de orden en el lado izquierdo, y del derecho fuerza armada bolivariana y el escudo nacional, los cargadores eran dos para arma tipo pistola, con capacidad para 17 balas cada uno, las balas eran 14 para arma 9 milímetros, no tenían inscripciones en numero, una vez examinado se constato que se encontraba en buen funcionamiento y las balas en buen estado de conservación, como conclusión se verifico en sipol y la misma no presentaba registro, y las evidencias fueron devueltas al funcionario que la suministro. Es todo.- Se deja constancia que la Representación Fiscal no realiza preguntas al experto.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. OSCAR RODRIGUEZ quien realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿que tiempo tiene de experiencia en esta área? R.- nueve años. 2.- ¿Cuál es su jerarquía? R.- detective agregado 3.- ¿cuantas armas le presentaron? R.-1. 4.- ¿el arma de fuego había sido percutada? R.- no, se realizo ese tipo de experticia porque no había concha de proyectil para comparada. 5.- ¿el arma presentaba algún rastro de sangre? R.-no 6.- ¿Quién le hizo entrega del arma? R.- un funcionario de la guardia con oficio y cadena y custodia. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿usted señala que el arma presentaba inscripción de la fuerza armada y escudo, que significa que se encuentre presente esto? R.- que es un arma orgánica, todos los organismos colocan el tipo de inscripción para indicar a cual pertenece. 2.- ¿cumplió esta experticia todos los lineamientos técnicos, científicos y criminalísticos para realizar la misma? R.- si. 3.- ¿señala en la peritación que el arma y las balas se encuentran en buen estado de funcionamiento, que significa esto? R.- que esta en buen estado, que se puede usar.4.- ¿el arma esta apta para el uso al cual esta destinada? R.- si. Es todo.
De la declaración del experto valorada conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho, pues él mismo depuso sin contradicciones, evidenciándose en su explicación poseer dominio sobre el área de balística, a lo cual se le añade la circunstancia de manifestar poseer casi nueve años de experiencia en la materia, otorgándosele pleno valor probatorio a los fines de acreditar que realizó experticia a un arma orgánica que tenia impresa la inscripción de la Fuerza Armada y el Escudo, en buen estado de funcionamiento, y apta para ser percutida, sin embargo, no se realizo alguna experticia para saber si la misma fue usada debido a que en el sitio del hecho no se encontraron rastros de sangre, ni conchas de proyectil que permitieran realizar alguna comparación o hicieran presumir que el arma fue accionada.
Es armónica y conteste la declaración del experto, con la prueba documental de EXPERTICIA LEGAL N° 9700-060-B-203, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2014. Se deja constancia que hubo un error material en la fase de control ya que confundió la nomenclatura y la fecha de la experticia practicada al vehiculo y la experticia practicada al arma de fuego, toda vez que ambas experticias fueron admitidas en cuanto al contenido y funcionario que realiza por el juez de control, previo control de ambas partes en la audiencia preliminar; por lo que se incorpora: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9-700 060B203 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2015, QUE RIELA AL FOLIO 231 DE LA PRIMERA PIEZA. Este medio probatorio, fue incorporado al juicio por su lectura, y ratificada por la experto en su testimonial en el debate oral y público, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, toda vez que a través de ella el funcionario que la suscribe señala que el arma al cual se le realizo la experticia no presentaba registro policial, se trataba de un arma orgánica perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con dos cargadores, los cuales no presentaron irregularidad alguna ni elementos de interés criminalístico; por lo que este tribunal les otorga pleno valor probatorio, no obstante, nada aportan a los fines de determinar la comisión de los delitos objetos del presente juicio, ni con respecto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los mismos; por cuanto desconoce el tribunal a quien o quienes pertenecían estas armas, como tampoco se desprende del acervo probatorio incorporado el nexo causal del arma de fuego con los hechos controvertidos.
En cumplimiento de los principios de oralidad, concentración e inmediación fue incorporada la testimonial del EXPERTO RONNY MORALES, titular de la cédula de identidad Nº: V- 16.348.316, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Detective Jefe. Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”. Se deja constancia que de la revisión de la presente causa se observa que la experticia de que se trata indica fecha 17-05- 2014 siendo lo correcto 17-05- 2015. Se deja constancia que se le colocó a la vista el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-060-B-269 DE FECHA 17-05-2015, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 231 DE LA PIEZA N° 1 siendo lo correcto lo que se le coloca a la vista 203-15 que riela al mismo folio y expuso: “Reconozco firma y sello del despacho. En fecha de 17 del noviembre de 2015, fui comisionado a fin de realizar experticia de un vehiculo el cual se encontraba aparcado en la cede de C.I.C.P.C , procedí a realizarle la inspección al vehiculo, verificando que se trataba de un vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser tipo chasi largo, sin placa. Procedí a verificar seriales, constatando que se encontraban originales, Procedí a verificar los datos en el sistema sipol, constatando que no presentaba solicitud, es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿el vehiculo pertenecía a algún organismo del estado? R.-si, era tipo patrulla pertenecía al estado 2.- ¿Tiene conocimiento a que organismo? R.-desconozco a que organismo pertenecía. 3.- ¿presentaba logotipo? R.-Tenia q haber presentado porque de eso deje constancia, es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. OSCAR RODRIGUEZ quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿Para ese momento a que unidad pertenecía? R.-A la brigada de experticia de vehículos. 2.- ¿Que día efectuó la inspección? R.-14 de mayo del año 2015 creo 3.- ¿que características encontró? R.- vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser tipo chasi largo 4.- ¿que arrojo la inspección? R.- que contaba con los seriales originales 5.- ¿Eso fue todo? R.-si. Deje constancia de los seriales 6.- ¿en esa experticia encontró abolladura? R.-no le se decir porque no dejo constancia de eso-. Es todo.
De la declaración del experto valorada conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho, pues él mismo depuso sin contradicciones, evidenciándose en su explicación poseer dominio sobre el área de experticia vehicular, a lo cual se le añade la circunstancia de manifestar poseer experiencia en la materia, otorgándole pleno valor probatorio, a los fines de acreditar que fue comisionado a realizar experticia a un vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo chasis largo, que poseía un logotipo de un organismo del estado, una vez verificado, se pudo constatar que no presentaba ninguna solicitud y contaba con sus seriales originales.
Coincide de manera armónica y perfecta esta declaración, con el contenido de la prueba documental de EXPERTICIA LEGAL N° 9700-060-B-296, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2014. Se deja constancia que hubo un error material en la fase de control ya que confundió la nomenclatura y la fecha de la experticia practicada al vehiculo y la experticia practicada al arma de fuego, toda vez que ambas experticias fueron admitidas en cuanto al contenido y funcionario que realiza por el juez de control, previo control de ambas partes en la audiencia preliminar; por lo que se incorpora: EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 203-15 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2015, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RONNY MORALES, LA CUAL INSERTA AL FOLIO 230 DE LA PIEZA N°1.- Este medio probatorio, fue incorporado al juicio por su lectura, y ratificada por la experto en su testimonial en el debate oral y público, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, toda vez que a través de ella el funcionario que la suscribe señala que el vehiculo al cual se realizo la experticia se encontró con los seriales de carrocería, motor y chasis originales, de igual modo dejo asentado que dicho vehiculo no se encontraba solicitado; sin embargo, la relación entre estos medios de prueba con los demás incorporadas al debate nada aportan a los fines de determinar la presunta comisión de los delitos objetos del presente debate, ni la responsabilidad penal de los acusados en el mismo.
De igual manera, coincide la DECLARACION DEL EXPERTO JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 19.006.564, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Detective, adscrito al CICPC, Con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”, y se le coloco a la vista el ACTA DE INSPECCION TECNICA 0932, DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2015, QUE RIELA AL FOLIO 52, 53 Y 54 DE LA PIEZA N° 1 y expuso: “Reconozco sello y firma. Para el momento me encontraba de guardia, con mi compañero Juan Carlos Leal, quien era técnico y yo como investigador, fuimos comisionados para trasladarnos al sector Sabana Larga a fin de realizar inspección técnica al lugar. Fuimos atendidos por una ciudadana que no recuerdo el nombre que nos permitió el acceso a la morada procediendo mi compañero a realizar la inspección técnica. Una vez culminada la misma nos trasladamos hacia el comando de la guardia en la vela fuimos atendidos por un funcionario quien le notificó a su jefe, por lo que ordenó que nos permitieran abrir el vehiculo y mi compañero realizó la inspección. Culminada la misma retornamos a la sede a dejar plasmado la diligencia efectuada, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿el nombre de su compañero con quien realizó la inspección? R.- Detective Juan Carlos Leal 2.- ¿Su función cual fue? R.-Acompañar como investigador. Dejar plasmado lo que se vio. 3.- ¿recuerda usted características del inmueble? R.-no recuerdo. era una vivienda. No recuerdo. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿a los cuantos días realizaron la inspección? R.-una vez que se recibe, salimos a hacer la inspección 2.- ¿el mismo día? R.-una vez que se recibe 3.- ¿no sabe si fue el mismo dia? R.-una vez que se recibe 4.- ¿podría redactar lo que se encontró? R.-no, la función mía es acompañar al investigador, si el colecta algo el hace todo, cadena de custodia y todo, yo solo dejo constancia, Es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿presencio usted la inspección realizada? R.-Lo acompañe, mientras el hace la inspección yo indago. Busco testigos. Ver el trasfondo, es todo 2.- ¿corresponden las fijaciones fotográficas con la vivienda a la que se hace referencia y si la leyenda corresponde? (se le colocaron a la vista las fijaciones fotográficas) R.- si corresponde 3.- ¿es la misma vivienda? R.-si, es todo. Acto seguido se le coloca a la vista al experto ACTA DE INSPECCION TECNICA 933, de fecha 16 de mayo de 2015 que riela al folio 53 de la primera pieza y expuso: “Reconozco firma y sello del despacho. Una vez culminada la inspección técnica del lugar. Fuimos a la vela, notifico a su jefe quienes ordenaron que abrieran el vehiculo y realizara mi compañero la inspección técnica. Una vez culminada retornamos al despacho y se dejo plasmado. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿recuerda las características? R.-vehiculo marca toyota, machito chasi largo. 2.- ¿tendría alguna sigla identificativa? R.-si 3.- ¿cuales? R.-insignias de la guardia. 4.- ¿recuerda que hallazgo dejo plasmado el técnico? R.-no recuerdo, es todo. Se deja constancia que la defensa privada no realiza preguntas al experto. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿corresponden las imágenes con la camioneta que ? R.-si 2.- ¿estuvo presente al momento que el técnico realizo la inspección? R.-si 3.- ¿puede dar fe que se cumplieron los lineamientos criminalísticos y técnicos para la realización de la misma ?R.-si, es todo.
De la declaración del experto valorada conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho, pues él mismo depuso sin contradicciones, evidenciándose en su explicación poseer dominio sobre el área de investigación, a lo cual se le añade la circunstancia de manifestar poseer experiencia en la materia, otorgándosele pleno valor probatorio a los fines de acreditar:
.- CON RESPECTO AL ACTA DE INSPECCION TECNICA 0932, DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2015, QUE RIELA AL FOLIO 52, 53 Y 54 DE LA PIEZA N° 1: La participación del funcionario fué como investigador, y acompaño al funcionario Juan Carlos Leal quien, actuó como técnico, señalando que fueron comisionados a realizar una inspección técnica en una vivienda ubicada en sabana larga, indicando que es la misma reflejada en las fijaciones fotográficas que constan en el presente asunto. Señalo no recordar si se colectaron evidencias de interés criminalístico, pero que de igual modo indico que de haber encontrado algo, era el técnico, en este caso el ciudadano Juan Carlos Leal quien lo colectaría y haría la cadena y custodia de ello.
.- CON RESPECTO AL ACTA DE INSPECCION TECNICA 0933, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015 QUE RIELA AL FOLIO 53 DE LA PRIMERA PIEZA: Señala que en su función de investigador, experticia realizada a un vehiculo Toyota, machito de Chasi largo, con insignias identificativos de la Guardia Nacional, el experto manifiesta que las fotografías que corren insertas en la causa, corresponden al vehículo y de igual modo da fe de que se cumplieron con todos los requerimientos necesarios para la practica de la misma
Conforme al principio de oralidad se incorporo al debate la declaración de HECTOR LUIS GARCÍA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.570.110, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: agricultor, Con domicilio en el sector Los Perozos, calle principal al final, casa s/n, color verde, número de teléfono 04269245737, en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a tomarle el Juramento de ley, de igual manera se le preguntó si tenía algún parentesco con las personas presentes en la sala manifestando que “NO”. Acto seguido, procede a exponer: “yo me encontraba de servicio el día de los hechos, la fecha no la recuerdo, en el comando Desur, llevaron unos funcionarios militares también, ingresaron al comando en un Toyota color gris sin placa. El teniente me dijo que traían a un señor que si lo podíamos recibir, lo bajaron y estaba golpeado. No podía recibirlo de esa manera. En ese momento llame al Capitán de la compañía que estaba cargo y en se encontraba de servicio en el comando de la vela. Le comente lo q estaba pasando. Le dije que no podía recibir al detenido en ese estado. Después que salieron copie todo en el libro lo que había pasado, la llamada que hice, lo que me dijo, lo que respondí y ellos se fueron. Salieron del comando, yo deje todo en el libro, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía 17° del Ministerio Público quien le realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿puede informar cual era el cargo que tenia? R.-era sargento primero me encontraba de servicio de inspección 2.- ¿recuerda la fecha? R.-no la recuerdo 3.- ¿ese vehiculo en el que dice que ingresaron era un vehiculo oficial? R.-si de la base de punto fijo. Sin placa 4.- ¿recuerda el nombre del teniente que estaba a cargo? R.-no recuerdo 5.- ¿con quien de la comisión conversó? R.- Con el teniente 6.- ¿que le manifestó? R.-me dijo que me iba a dejar el detenido para que hiciéramos el procedimiento. Fue cuando llame al capitán 7.- ¿Cuáles eran las condiciones del detenido? R.- estaba golpeado, sangrando. 8.- ¿usted conversó con él? R.-no 9.- ¿llegaron a bajarlo? R.-si lo bajaron y luego se lo llevaron. 10.- ¿Cómo se llama el comandante que estaba a cargo? R.-Rubio Calderón, Jesús 11.- ¿Cuál fue la instrucción que le dio? R.-que no lo recibiera en ese estado. 12.- ¿usted dice que copio en un libro, que libro es ese? R.-el de inspección de servicio. Uno escribe todo lo que pasa. Quien entra y sale del comando, llamadas que entran. 13.- ¿posterior a que plasma en el libro, que ocurrió? R.-después que ellos salieron, lo normal. Entran los que salieron de comisión, los motorizados que llegan. 14.- ¿dejo constancia en libro de la llamada del comándate R.-si Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. OSCAR RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿que tiempo de servicio tenía? R.-5 años y medio 2.- ¿qué jerarquía tenía para ese momento? R.-sargento primero 3.- ¿su especialidad cual era? R.-servicios generales 4.- ¿tiene estudios, cursos, talleres en criminalística, medicina forense? R.-no 5.- ¿Cómo puede determinar usted los tipos de golpes, maltratos? R.-no lo recibí porque estaba sangrando, golpeado. En mal estado, es todo. 6.-¿ por qué si usted determino que el ciudadano estaba maltratado no le prestaron primeros auxilios? R.-por eso llame al capitán, y le pregunte si lo recibíamos. El tampoco estaba agonizando, estaba golpeado (se señalo la boca y la frente), es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza quien le realiza las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿recuerda hace cuanto tiempo? R.-no recuerdo, creo que año 2015. Un año después yo me fui de la guardia 2.- ¿Recuerda si fue horas de la mañana o de la noche? R.- como las 10 o 10:30 horas de la mañana. Antes del medio día fue 3.- ¿esa persona que usted visualiza golpeada era de sexo masculino o femenino? R.-masculino 4.- ¿cuantas personas era la comisión R.-teniente, como con 5 o 4 alistados 5.- ¿todos en la misma unidad o habían varias unidades? R.-una sola 6.- ¿cuantas personas habían que intentaron entregar en ese procedimiento? R.-andaban como seis o 7 funcionarios 7.- ¿la persona que estaba golpeada era funcionario? R.-civil. 8.- ¿Cuántas personas civiles habían ¿ R.-una sola. 9.- ¿La persona golpeada? R.-si 10.- ¿la visualiza dentro del vehiculo o la bajaron? R.-ellos estacionan el vehiculo, cuando ellos llegan yo salgo y lo bajaron en el estacionamiento. No lo bajaron al pasillo si no que lo tenían afuera. Lo bajaron y se lo llevaron. 11.- ¿usted puede describir lo que señala como heridas? R.-estaba botando sangre, se que tenia unos golpes. 12.- ¿parte del cuerpo que tenían golpes? R.-por aquí (se señala la cabeza). En el cuerpo no se. Por eso llame al capitán 13.- ¿Cuando dice que no pude recibido procedimiento a que se refiere? R.-ya cuando uno recibí un detenido uno tiene que hacer el procedimiento. Tiene que dejar constancia con que lo detienen y como y se lo lleva la fiscalía, es todo.
La declaración de dicho ciudadano es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, otorgándosele pleno valor probatorio, pues el mismo depuso sin contradicciones, ni titubeo con perfecta coordinación en espacio y tiempo, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que en el año 2015, cuando era sargento primero, se encontraba de guardia en el Comando de la Vela de Coro y que siendo aproximadamente las 10:00 o 10:30 de la mañana ingreso un vehículo sin placa, Toyota color gris, de uso oficial, específicamente de la Base de Punto Fijo, dentro del vehículo se encontraba una comisión como de 4 o 5 personas, acompañados de un civil de sexo masculino, el teniente de la comisión le manifiesta que dejara en calidad de detenido al civil, a los fines de que ellos levantaran el procedimiento y al examinar su apariencia el mismo se percata que se encuentra golpeado en la cabeza y sangrando, sin embargo no le presta apoyo en virtud de que el mismo no se encontraba agonizando, por lo que inmediatamente realiza una llamada a su superior el comandante Jesús Rubio Calderón, manifestando la situación, a lo que el superior le responde que no reciba al civil en esas condiciones, por lo que una vez manifestada la negativa de recibirlo, la comisión se retira y el inmediatamente procede a dejar constancia de lo ocurrido en el libro de novedades.
Esta declaración constituye el único indicio que pudiese ser relacionado con la presunta comisión del delito de Trato Cruel en el presente debate.
Al juicio oral y público, se incorporo la testimonial de MANUEL LOYO: Quien es titular de la cédula de identidad Nº: V- 17.630.316, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Inspector adscrito al C.I.C.P.C, con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, 10 años de servicio en la institución y con 8 años de experiencia en el área técnica, en sustitución del funcionario JUAN CARLOS LEAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 de la norma adjetiva penal; quien impuesto del contenido del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia, y bajo juramento. Se le colocó a la vista el INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0932- 16 DE MAYO DE 2015, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 52 DE LA PIEZA N° 1 y expuso: la presente actuación según consta, trata de una inspección técnica practicada en un sitio del suceso cuando se tiene conocimiento de un hecho punible se practica para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Esta inspección fue practicada en una vivienda ubicada en el sector Sabana Larga, Calle 9, suscrita por los funcionarios. Donde describen la vivienda tomando en cuenta los puntos cardinales, ubicada en sentido norte, presentando un cerco principal conformado por madera y alambre de púa. Dicha vivienda presenta como medio de acceso una puerta a la cual da acceso a un espacio físico de tipo sala, dicho espacio esta constituido por piso de hormigón pulido paredes de color blanco y techo de pleacer, la vivienda esta conformada por un espacio tipo sala, un espacio de comedor y cocina dos espacio que fungen como habitaciones, el baño como ultimo espacio y la parte posterior de la vivienda. También se deja constancia que se practica la inspección técnica con la finalidad de recolectar objetos de interés criminalístico, no colectando ninguno. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien le realiza las siguientes preguntas al experto1.- ¿se logró determinar a quien pertenecía la vivienda? R.-desconozco, en la inspección solo se describe 2.- ¿una vivienda familiar? R.-si. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. OSCAR RODRIGUEZ quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿en que tiempo se puede alterar un sitio de suceso? R.- no se puede determinar porque es de acuerdo a la conducta de las personas que participen en el sito del suceso. Me explico, en 5 minutos se pudiera alterar. Determinarlo es difícil 2.- ¿Después de 48 horas el sitio puede ser modificado? R.-si puede Es todo. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Jueza quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿cumplió esta inspección con los lineamientos técnicos, científicos y criminalísticos?. Acto seguido, se le coloca a la vista el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 933 16 DE MAYO DE 2015, QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 53 DE LA PRIMERA PIEZA y expuso: “ La siguiente actuación trata de una inspección técnica practicada a aun vehiculo automotor el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de La Vela, Municipio Colina estado Falcón, se practica con la finalidad de dejar constancia de la existencia de un vehículo automotor, el cual presenta como características por un vehiculo Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, sin palca año 2012, el cual al ser inspeccionado en su parte externa, presenta sus cuatro neumáticos, vidrios, todos sus componentes externos, retrovisores, faros, micas, en buen funcionamiento, dicho vehiculo al ser inspeccionado internamente, exhibe todos sus componentes internos como volante, tablero, retrovisor interno, asientos en buen estado de uso y funcionamiento. Así mismo se deja constancia que en la presente inspección no fueron colectadas objetos de interés criminalístico, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿en la inspección de la parte externa se deja constancia si presentaba algún tipo de siglas o identificación? R.-no 2.- ¿no presentaba o no se dejo constancia? R.-no lo dice 3.- ¿la inspección no manifiesta expresamente cual es el uso que se le da al vehiculo? R.-No especifica, solo las características, es todo. Se deja constancia que defensa privada no realiza preguntas al experto. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿cumple esta inspección con todos los lineamientos técnicos, científicos, y criminalísticos para una inspección de vehículo? R.-si los cumple.
Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a los conocimientos científicos, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un funcionario que depuso como funcionario sustituto del experto JUAN CARLOS LEAL, permitiéndosele tal declaración en virtud de que este funcionario bajo juramento señaló poseer el mismo conocimiento, ciencia y oficio que el funcionario JUAN CARLOS LEAL, cuya firma aparece en las actas de inspección, tal declaración en sustitución se realizo de conformidad con lo señalado en el artículo 337 de la norma adjetiva penal. Así, con la declaración de la experta valorada conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, permite establecer a esta jurisdicente credibilidad plena a los fines de comprobar:
La coincidencia perfecta entre el dicha del experto con respecto a la inspección realizada en la vivienda y la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN N° 0933 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015: Este medio probatorio, fue incorporado al juicio por su lectura, y ratificada por la experto en su testimonial en el debate oral y público, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, toda vez que a través de ella el funcionario que la suscribe señala que las fotografías que corren insertas en la causa, corresponden al vehiculo y de igual modo da fe de que se cumplieron con todos los requerimientos necesarios para la practica de la misma; dicha documental fue ratificada en juicio por el investigador que la suscribe, no obstante, por el técnico que la suscribe, expuso el funcionario MANUEL LOYO, es preciso señalar que si bien dicha experticia no fue ratificada en actas por el mismo experto técnico que la práctica, en virtud de incorporar la testimonial de la también experta en el área MANUEL LOYO, quien señalo en sala bajo juramento, poseer el mismo conocimiento que la experto Juan Carlos Leal, y haber realizado individualmente y de manera conjunta con otras funcionarias inspecciones técnicas en diferentes oportunidades, pues es parte de su trabajo como experto; en este sentido, este tribunal le otorga plena valoración a esta prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues se constato que la misma cumple los lineamientos científicos, criminalísticas y técnicos para realizar este tipo de inspección; constatándose de igual modo que las fotografías coinciden con la leyenda y lo señalado en el referido dictamen pericial, a los fines de determinar la ubicación y características del vehículo automotor, clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placa, año 2012.
No obstante, de la adminiculación de estos medios probatorios entre sí, y de la relación con los demás medios probatorios nada aportan en cuanto a la comisión de los delitos objetos del presente juicio, ni de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los mismos.
.- CON RESPECTO A LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0932 de fecha 16 DE MAYO DE 2015, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO 52 DE LA PIEZA N° 1: Se acredita la practica de una inspección técnica practicada en un sitio del suceso cuando se tiene conocimiento de un hecho punible se practica para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Esta inspección fue practicada en una vivienda ubicada en el sector Sabana Larga, Calle 9, suscrita por los funcionarios. Donde describen la vivienda tomando en cuenta los puntos cardinales, ubicada en sentido norte, presentando un cerco principal conformado por madera y alambre de púa. Dicha vivienda presenta como medio de acceso una puerta a la cual da acceso a un espacio físico de tipo sala, dicho espacio esta constituido por piso de hormigón pulido paredes de color blanco y techo de pleacer, la vivienda esta conformada por un espacio tipo sala, un espacio de comedor y cocina dos espacio que fungen como habitaciones, el baño como ultimo espacio y la parte posterior de la vivienda. También se deja constancia que se practica la inspección técnica con la finalidad de recolectar objetos de interés criminalístico, no colectando ninguno.
Tal declaración coincide con el contenido de la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN N° 0932 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015: Se deja constancia que el mismo carece de fijaciones fotográficas, por lo cual fue erróneamente aceptada por el Tribunal de Control en su oportunidad, por lo tanto este Tribunal procede a realizar su corrección. Acto seguido se deja constancia que riela inserta a los folios 54 y 55 de la primera pieza dos montajes fotográficos con su respectiva leyenda, que si bien no aparecen signadas con el numero de acta N° 932 de fecha 16/05/2015, de la descripción del sitio donde presuntamente fueron practicadas estas fotografías, se desprende que coinciden con la descripción del sitio del suceso de la referida inspección técnica por lo que el tribunal lo incorpora al presente juicio, y ratificada por la experto en su testimonial en el debate oral y público, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, toda vez que a través de ella el funcionario que la suscribe señala que se cumplieron los lineamientos establecidos para realizar la inspección y de la cual se evidencia en el resultado final que no arrojo dicha inspección algún elemento de interés criminalístico.
Dicha documental fue ratificada en juicio por el investigador que la suscribe, no obstante, por el técnico que la suscribe, expuso el funcionario MANUEL LOYO, es preciso señalar que si bien dicha experticia no fue ratificada en actas por el mismo experto técnico que la práctica, en virtud de incorporar la testimonial de la también experta en el área MANUEL LOYO, quien señalo en sala bajo juramento, poseer el mismo conocimiento que la experto Juan Carlos Leal, y haber realizado individualmente y de manera conjunta con otras funcionarias inspecciones técnicas en diferentes oportunidades, pues es parte de su trabajo como experto; en este sentido, este tribunal le otorga plena valoración a esta prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues se constato que la misma cumple los lineamientos científicos, criminalísticas y técnicos para realizar este tipo de inspección; constatándose de igual modo que las fotografías coinciden con la leyenda y lo señalado en el referido dictamen pericial, a los fines de determinar la ubicación y características de la vivienda sabana larga calle 9, casa s/n, municipio colina estado falcón.
NO obstante, de la adminiculación de estos medios probatorios entre sí, y de la relación con los demás medios probatorios nada aportan en cuanto a la comisión de los delitos objetos del presente juicio, ni de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los mismos.
.- CON RESPECTO AL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 933 de fecha 16 DE MAYO DE 2015, QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 53 DE LA PRIMERA PIEZA : Se acredita la realización de una inspección técnica practicada a un vehículo automotor el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de La Vela, Municipio Colina estado Falcón, se practica con la finalidad de dejar constancia de la existencia de un vehículo automotor, el cual presenta como características por un vehiculo Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, sin palca año 2012, el cual al ser inspeccionado en su parte externa, presenta sus cuatro neumáticos, vidrios, todos sus componentes externos, retrovisores, faros, micas, en buen funcionamiento, dicho vehiculo al ser inspeccionado internamente, exhibe todos sus componentes internos como volante, tablero, retrovisor interno, asientos en buen estado de uso y funcionamiento. Así mismo se deja constancia que en la presente inspección no fueron colectadas objetos de interés criminalístico.
Depuso de igual modo el funcionario MANUEL LOYO: Quien es titular de la cédula de identidad Nº: V- 17.630.316, Venezolano, mayor de edad, profesión u Oficio: Inspector adscrito al C.I.C.P.C, con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, 10 años de servicio en la institución y con 8 años de experiencia en el área técnica, en sustitución del funcionario Luís Camacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 de la norma adjetiva penal; quien impuesto del contenido del contenido del artículo 242 del Código Penal, falso testimonio y delito en audiencia, y bajo juramento. Se le colocó a la vista EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL 9700-0217- SDC-0786 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015 y expuso: “La siguiente actuación trata de un reconocimiento legal practicado a unos objetos con la finalidad de dejar constancia de sus características y el uso. Dicho reconocimiento legal fue practicado a tres piezas que por su morfología tratan de chalecos utilizados comúnmente por los funcionarios como medio de protección, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿Los chalecos presentaba algún logo identificativo? R.-no, solo indica talla, marca, fecha de fabricación y el color, color verde. Se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas al experto. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien le realiza las siguientes preguntas al experto: 1.- ¿cumple esta experticia con los lineamientos técnicos, científicos y criminalísticos para su realización? R.-si los cumple. 2.- ¿Qué año señala de elaboración el informe? R.-16 de mayo de 2015.
Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a los conocimientos científicos, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un funcionario que depuso como funcionario sustituto del experto LUIS CAMACHO , permitiéndosele tal declaración en virtud de que este funcionario bajo juramento señaló poseer el mismo conocimiento, ciencia y oficio que el funcionario LUIS CAMACHO, cuya firma aparece en las actas de inspección, tal declaración en sustitución se realizo de conformidad con lo señalado en el artículo 337 de la norma adjetiva penal. Así, con la declaración del experto valorada conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, permite establecer a esta jurisdicente credibilidad plena a los fines de comprobar, la practica de un reconocimiento legal practicado a unos objetos con la finalidad de dejar constancia de sus características y el uso. Dicho reconocimiento legal fue practicado a tres piezas que por su morfología tratan de chalecos utilizados comúnmente por los funcionarios como medio de protección, sin señalar en los mismos ningún elemento que identifique pertenecer a alguna institución u organismo de seguridad.
Es armónica la declaración del experto con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0786, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015: Sobre dicha documental expuso el funcionario MANUEL LOYO, es preciso señalar que si bien dicha experticia no fue ratificada en actas por el mismo experto técnico que la práctica, en virtud de incorporar la testimonial de la también experta en el área MANUEL LOYO, quien señalo en sala bajo juramento, poseer el mismo conocimiento que la experto Juan Carlos Leal, y haber realizado individualmente y de manera conjunta con otras funcionarias inspecciones técnicas en diferentes oportunidades, pues es parte de su trabajo como experto; en este sentido, este tribunal le otorga plena valoración a esta prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues se constato que la misma cumple los lineamientos científicos, criminalísticas y técnicos para realizar este tipo de inspección; constatándose de igual modo que se trataban de chalecos usado por los organismos de seguridad.
No obstante, de la adminiculación de estos medios probatorios entre sí, y de la relación con los demás medios probatorios nada aportan en cuanto a la comisión de los delitos objetos del presente juicio, ni de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los mismos.
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE Y NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL:
.- OFICIO DE REFERENCIA 1000, SERIAL 0105, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015 EL CUAL RIELA AL FOLIO SESENTA Y CUATRO (64) DE LA PRIMERA PIEZA, EN RELACIÓN CON LOS FOLIOS DEL SETENTA Y DOS (72) AL SETENTA Y NUEVE (79) DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que el folio sesenta y cuatro (64) se relaciona con los folios setenta y dos (72) y setenta y nueve (79) de la primera pieza.
La norma adjetiva penal, establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código ;
(…)
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Artículo 341
Otros Medios de Prueba
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen…
De la interpretación de las normas antes citadas, podemos concluir, que el Código Orgánico Procesal Penal, hace en referencia, tanto a los documentos en sentido amplio, como a los documentos en sentido estricto, cuando se refiere a “Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”, “las actas de reconocimiento, registro o inspección…”
Al respecto, cabe citar la opinión de Delgado Salazar, quien nos dice:
“En principio, las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible.
Si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un ‘documento’ o cúmulo de documentos ‘que son las actas procesales que conforman él expediente’ y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales.
(Roberto Delgado Salazar. Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos, 2004, p.158).
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, la referida prueba documental a pesar de haber sido incorporada al debate, no se le otorga valor probatorio alguno, desestimándose totalmente, por cuanto no llena los extremos legales exigidos en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, para ser valoradas, una vez incorporada por su lectura, pues dicha pruebas atentan contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, principios establecidos como rectores en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y NO INCORORADAS AL DEBATE:
De los medios probatorios admitidos en su oportunidad por el juez de control en su oportunidad, NO se incorporaron al debate oral y publico, aquellos medios de prueba que habiendo agotado las disposiciones legales para la citación personal, ubicación y en algunos casos inclusive mandato de conducción no acudieron al llamado del tribunal, razón por lo cual conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal el tribunal acordó prescindir de estos medios probatorios, a saber: LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO, CAPITAN DE FRAGATA FERNAND RIVAS QUINTERO, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, ROSI ILENAN PERALTA; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 169, 212 y 340 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, habiendo valorado conforme al principio de la sana critica, esto es, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe en primer termino la posibilidad de establecer la comisión de los delitos, y menos aún la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los mismos.
Así las cosas, es preciso señalar que el principio de inocencia cobija a todos los ciudadanos, y esa presunción supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso y mediante sentencia firme, en consecuencia, nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal.
La presunción de inocencia, para la profesora y jurista venezolana, Magaly Vásquez González, más que un derecho, es “una garantía” la cual “releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad”, en consecuencia, por exigencia constitucional, “será el órgano encargado de la persecución penal (en el CEC, el Juez; en el COPP, el fiscal del Ministerio Público) quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa”.
En el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia el principio de la presunción de inocencia: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Según Francisco Vivas, abogado especialista en derecho penal, al analizar el referido principio señala que “…En puridad se determina que cualquier persona que sea imputada, deberá ser apreciada como inocente, en todas las fases del proceso penal, hasta que acontezca en una decisión irreversiblemente firme, sin que pueda disminuirse en ningún tiempo su estado de inocencia. Esto es, el legislador impone la obligación al Estado, de comprobar, mediante el Ministerio Público, la autoría, participación, y responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito penal que se le atribuye, eximiéndose a éste, la necesidad de probar su inculpabilidad…”
Cónsono con lo antes señalado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada, la Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresa:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
De conformidad con las antepuestas acotaciones, el principio de la presunción de inocencia arropa a los ciudadanos: investigado y acusado hasta que se dicte un pronunciamiento que “establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, de lo que se desprende que sólo la conclusión del proceso mediante la sentencia es el único momento en el que se puede afirmar que la presunción ha sido desvirtuada; y esa responsabilidad recae en el Ministerio Público como titular de la acción penal, a través de los medios probatorios pues la carga de la prueba le corresponde al estado.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, este tribunal observa en primer lugar que le Ministerio Público no logro acreditar la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal , VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal; pues del acervo probatorio incorporado al debate y valorado conforme al principio de la sana critica, no se logró la adecuación típica entre los hechos y el derecho; ante la insuficiencia probatoria del debate, por lo que NO logro desvirtuar el Principio de Inocencia que favorece a los acusados de marras.
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los a los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.796.442, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.843.424, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.167.912, JEIGER ENRIQUE MOGOLLÓN FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.414.152 YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.779.346, ANTONIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.418.739, de la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALEJANDRO ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ; y para el ciudadano ANTONIO GARCIA COLINA por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 en concordancia con el articulo 20 ambos de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, así como la existencia misma del delito; resulta evidente que en el presente asunto el Ministerio Público no pudo demostrar con el acervo probatorio la comisión de los ilícitos penales por los cuales se les acusó, y ante la falta de delito, no existe responsabilidad penal.
La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
Sucede pues que ante la evidente ausencia de adecuación o subsunción de los hechos acreditados, con los tipos penales controvertidos, desde el punto de vista del análisis de la Teoría General del delito, es imposible establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción; por lo que en base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, en primer lugar no se logro configurar los tipos penales TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal , VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, objeto del presente juicio, por ende, y en segundo lugar, tampoco se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan los acusados ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.796.442, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.843.424, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.167.912, JEIGER ENRIQUE MOGOLLÓN FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.414.152 YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.779.346, ANTONIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.418.739, resulta indefectible, dictar una sentencia absolutoria a dichos ciudadanos; por lo que resulta procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se les Decreta Libertad Plena , la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE y por ende dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.796.442, por la presunta comisión como COAUTOR de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal; los ciudadanos EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.843.424, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.167.912, JEIGER ENRIQUE MOGOLLÓN FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.414.152 YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.779.346, por la presunta comisión como COAUTORES de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y el ciudadano ANTONIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.418.739, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 en concordancia con el articulo 20 ambos de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de detención domiciliaria impuesta a los acusados de autos y en consecuencia se DECRETA libertad sin restricciones. Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia, y una vez definitivamente firme, se ordena desincorporarla de las causas activas de este tribunal.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSANGELA NAVAS
SECRETARIA
ASUNTO : IP01-P-2015-001742
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