REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001917
ASUNTO : IP01-P-2015-001917
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a solicitud de “desistimiento” realizada por el acusado ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.502.107, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
Solicita el ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.502.107 que en su condición de “querellado”, se decrete el “desestimiento”, por cuanto el delito de la presente causa, es un delito de acción privada y de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la hora fijada para la apertura de la audiencia la parte contraria “no asistió”, señalando el querellado que esta es una obligación que posee como querellante, por lo que solicita el “desestimiento” de la querella.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ingresa a este tribunal en ocasión a Recusación impetrada en contra del Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Abril del 2017, seguido en contra del ciudadano IVÁN RAMÓN FREITES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS MONTILLA APONTE, asistido por los apoderados judiciales PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES y HENRY NELSON PETIT.
Es pertinente señalar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
Ahora bien, este procedimiento especial antes referido, contenido en la normativa legal establece en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 407. Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez o jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el juez o jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”.
En línea con lo anterior, se aprecia, que en virtud de lo solicitado por el ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, es preciso determinar si el acusador privado o sus apoderados dejaron de asistir a la audiencia prevista para la fecha 05 de Junio del 2017, a los fines de establecer la procedencia de la causa fatal del desistimiento a que se refiere el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto este tribunal observa que se ha diferido la celebración de la audiencia en el presente asunto, en dos oportunidades: La primera en fecha 3 de Mayo del 2017, por encontrarse este tribunal constituido en la celebración de audiencia de continuación de juicio oral y público en el asunto: IP01-P-2012-005019, y por tanto fue diferida por auto; y la segunda oportunidad en fecha 5 de Junio del 2017, también fue diferida por auto por cuanto este tribunal se encontraba constituido en continuación del juicio oral y publico en el asunto IP01-P-2012-001208; de manera que por causas justificadas imputables al tribunal, la referida audiencia pautada para la fecha 5 de Junio del 2017, no se celebró, y por tanto, no puede este tribunal constituido en la celebración de la continuación de un juicio oral y público en un asunto diferente al que nos ocupa, constatar la presencia o incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de una audiencia, en la que el tribunal no se encuentra constituido, y que no se realizó.
De manera, que en vista de la imposibilidad para este tribunal de constituirse para la celebración de la audiencia pautada para la hora fijada, en la fecha 5 de Junio del 2017; tampoco puede este tribunal constatar la presencia o no del cumplimiento u obligación de las partes a la audiencia, pues es el cumplimiento de acudir a las audiencias sean de conciliación o de juicio, la obligación que posee el acusador privado.
En cuanto a la causal de desistimiento por incomparecencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha mantenido el siguiente criterio:
“Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (TSJ-SC, Sentencia N° 1671 de fecha 3 de Agosto de 2007). (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, en virtud de tales considerandos legales, y jurisprudenciales, se declara sin lugar la petición del ciudadano IVAN RAMON FREITES, de decretar el DESISTIMIENTO de la acusación propia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud para que se entienda DESISTIDA LA ACUSACION PROPIA, formulada por el ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, asistido por los apoderados judiciales PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES y HENRY NELSON PETIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. ROSANGELA NAVAS.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001917
ASUNTO : IP01-P-2015-001917
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