REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001641
ASUNTO : IP01-P-2015-001641

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA: ABG. ROSANGELA NAVAS
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA
ACUSADO: XAVIER JESUS DUNO PEREZ
DEFENSA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano XAVIER JESUS DUNO PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.607.413, fecha de nacimiento 11/01/1988, de 29 años de edad, soltero, de ocupación: indefinida, domiciliado calle federación entre sol y democracia casa nro 26, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 82 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COAUTORIA y FAVORECIMIENTO EN FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de Mayo de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos contra los ciudadanos ANDY CLARA ARAMBULET, XAVIER DUNO, CARLOS ORTIZ, RONNY VARGAS Y JAIME RIVERO, por la comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 82 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COAUTORIA y FAVORECIMIENTO EN FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Eddy Parra, de la comparecencia del acusado XAVIER JESUS DUNO PEREZ y de la comparecencia de la Defensa Publica, y de la incomparecencia de los acusados ANDY CLARA ARAMBULET, CARLOS ORTIZ, RONNY VARGAS Y JAIME RIVERO, a lo que este Tribunal ordena la división de la continencia de la causa con relación a los ciudadanos ANDY CLARA ARAMBULET, CARLOS ORTIZ, RONNY VARGAS Y JAIME RIVERO, y se realiza la audiencia de apertura de juicio oral y público al ciudadano XAVIER JESUS DUNO PEREZ.
Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado XAVIER JESUS DUNO PEREZ, libres de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 24 de Junio de 2011, siendo aproximadamente a las 2:30 am, fue aprehendido en flagrancia el funcionario XAVIER JESUS DUNO PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación N° 2, de la policía Estadal del Estado Falcón, por cuanto había sacado de su calabozo en asociación con los 3 funcionarios JAIME JOSE RIVERO, RONNY VARGAS CARLOS JOSE ORTIZ, a los internos: JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO y ANDY JOEL CLARA ARAMBULET, quienes se encontraban recluido en ese centro de Reclusión por encontrarse a la orden del Tribunal Tercero de Control; el primero por delitos contra la Propiedad, de fecha 09/ 04/11 y el segundo por el delito de Homicidio, de fecha 03/06/11, en momentos cuando realizaba supervisión el Sub-lnspector FRANCISCO URDANETA GONZALEZ, en las instalaciones de dicho Centro de reclusión ni en las instalaciones de ese Centro de reclusión, y procede a verificar a los detenidos se percata de que no se encuentran en dichas celdas los ciudadanos: JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO y ANDY JOEL CLARA ARAMBULET y en las indagaciones realizadas los otros detenidos desde el interior de las celdas sin dejarse ver el rostro gritaban que el Inspector Duno los había sacado; en virtud de esta situación el Sub Inspector JOSE URDANETA procedió a llamar al Sub Inspector XAVIER DUNO, para que se presentara al Comando Policial, donde al llegar lo abordo interrogándole sobre los hechos, manifestando el mismo; que los internos JOEL CETOLA y ANDY CLARA a quienes había sacado de sus respectivos calabozos con la colaboración de los funcionarios de guardia, por haberles ofrecido la cantidad de Ochocientos bolívares fuertes, que los detenidos evadidos los había sacado a la Discoteca de nombre GUEPAJE, ubicada en la avenida principal del Sector Bella Vista, y que los mismos se encontraban en las adyacencias de la Comandancia de la Policía, a la espera de poder ingresar al área del reten del referido comando Policial, inmediatamente el sub.-Inspector JOSE URDANETA, procediendo a aprehender al Subinspector identificado como XAVIER JESUS DUNO PEREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 02, se procedió acto seguido a levantar al personal que se encontraba pernotando en el Comando de la Zona, (Brigada de Orden Publico y Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas), funcionarios: Inspector PRADO JESUS, titular de la cedula de identidad N° 12.455.851, URDANETA JOSE, titular de la cedula de identidad N° 6.348.607, OSLANDO PADILLA, titular de la cedula de identidad N°- 7.491.739, YONNY RAMON VERGEL, titular de la cedula de identidad NP 11.806.561, ANGEL MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 10.707.559, EDWIN JOSE PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 11.802.497, OLLARVES HECTOR titular de la cedula de identidad N° 16.519.858, y se le informo de la novedad ocurrida al Sub. comisario JUAN ROJAS REYES, dándole ¡instrucciones que practicara un dispositivo por todo el perímetro de la ciudad en busca de dichos detenidos, siendo las 03:15 horas de la mañana, en momentos en que se realizaba junto a los funcionarios de la Brigada de Orden Publico, se logro ubicar ocultos en el estacionamiento posterior de este comando a los dos ciudadanos que vestían para el momento uno de ellos una franela de color amarillo, con pantalón jeans y otro una franela blanca con pantalón jeans, se les dio la voz de alto los cuales acataron, posteriormente se comisiono al distinguido Polo Ollarves para practicar la Inspección corporal a los dos ciudadanos no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como: JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, quien se encuentra a la orden del Tribunal Tercero de Control por delitos contra la Propiedad, de fecha 09/ 04/11, y para el momento de la aprehensión presentaba signos de intoxicación etílica y ANDY JOEL CLARA ARAMBULET, quien se encuentra a la orden del Tribunal Tercero de Control por el delito de homicidio, de fecha 03/06/11, para el momento de la aprehensión presentaba signos de intoxicación etílica, constatándose que eran los detenidos que se encontraban en condición de evadidos del recinto de reclusión, por cuanto los funcionarios policiales hoy imputados en la presente causa, les permitieron sin estar autorizados para ello, la salida del referido recinto, procediendo a su aprehensión, posteriormente entre las 04:00 y 05:00 horas de la mañana, se procedió a la aprehensión de los funcionarios JAIME RIVERO, CARLOS JOSE ORTIZ, y VARGAS RONNY y presentado por ante el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. Posteriormente en el transcurso de la Investigación se pudo determinar que en efecto; en fecha 24 de Junio del año 2011, el funcionario XAVIER DUNO PEREZ, quien se desempeñaba como Subinspector en ese recinto Policial, en asociación con los funcionarios RONNY RAFAEL VARGAS LOPEZ, quien era el que se encargaba de hacer la ronda y quien tenia las llaves del recinto, CARLOS ORTIZ, quien era el Jefe del grupo, RIVERO JAIME, a quien Ronny le iba a entregar las llaves, entablaron previo acuerdo con los internos: JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO y ANDY JOEL CLARA ARAMBULET, quienes le ofrecieron a los mismos la cantidad de Ochocientos Bolívares, para que los sacaran de sus respectivos calabozos les permitieron sin estar autorizados para ello, la salida del referido recinto y los llevaran presuntamente a un Centro Nocturno de nombre guepage, según lo manifestó el sub.- Inspector DUNO PEREZ XAVIER al momento de su aprehensión en flagrancia hechos que se consumaron con la participación activa e indispensable de los coimputados: JAIME JOSE RIVERO, RONNY VARGAS CARLOS JOSE ORTIZ, obrando los efectivos policiales de forma contraria al deber que le impone el Estado Venezolano…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado XAVIER JESUS DUNO PEREZ, se subsume en el tipo penal de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 82 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con relación al delito de FAVORECIMIENTO EN FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, se observa que el mismo se encuentra prescrito toda vez que la pena a imponer es de 2 meses a 1 año de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ordinaria y judicial en relación al delito de FAVORECIMIENTO EN FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano XAVIER JESUS DUNO PEREZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 82 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A dichos delitos, una vez efectuada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en virtud de la concurrencia real de delitos, considerando de igual modo, las circunstancias atenuantes genéricas; y por cuanto, la rebaja en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por lo que la pena del ciudadano XAVIER JESUS DUNO PEREZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 82 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena a imponer es de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo decidido por el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.-

Se declara el cese de la medida de coerción que pesa sobre el acusado XAVIER JESUS DUNO PEREZ, Venezolano, y se declara PENA CUMPLIDA, en virtud de que el ciudadano se encuentra detenido de manera interrumpida desde la fecha 24-06-2011, por lo que a la fecha ha superado el tiempo de prisión por el cual ha sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda la División de la continencia con respecto a los ciudadanos acusados ANDY CLARA ARAMBULET, CARLOS ORTIZ, RONNY VARGAS Y JAIME RIVERO. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos,este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIA L PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA, por el procedimiento de admisión de los hechos al Ciudadano XAVIER JESUS DUNO PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.607.413, por la comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 82 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ordinaria y judicial en relación al delito de FAVORECIMIENTO EN FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. TERCERO:Se declara el cese de la medida de coerción que pesa sobre el acusado XAVIER JESUS DUNO PEREZ, Venezolano, y se declara la PENA CUMPLIDA, sin perjuicio de lo decidido por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: se acuerda la División de la continencia a los ciudadanos ANDY CLARA ARAMBULET, CARLOS ORTIZ, RONNY VARGAS Y JAIME RIVERO. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. SEXTO: se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Cinco días (6) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Publíquese y regístrese.-



JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE

SECRETARIA
ABG. ROSANGELA NAVAS