REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000086
ASUNTO : IJ01-P-2016-000086
AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre solicitud impetrada por la defensa privada representada por el abogado NORVIS MORALES, quien requiere se decrete a favor de su representado DERVIS JESÚS COLINA MACHO, recluido en el retén policial de esta ciudad, una medida humanitaria.
Se aprecia de actas que el prenombrado penado resultó condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente, conforme se aprecia de auto de fecha 10 de febrero de 2017 que fuera decretado por el tribunal primero de Control de este circuito judicial penal.
Se desprende de dicha solicitud que la defensa ratifica solicitud de medida humanitaria por cuanto conforme a evaluación de medico especialista, ALEXIS ZÁRRAGA, se diagnosticó que su representado padece PANGASTRITIS EROSIVA, CANDIDIASIS ESOFÁGICA, RECTOCOLÍTIS INESPECÍFICA, HEMORROIDES MIXTAS, HÍGADO GRASO BARRO BILIAR, MICROLITIASIS RENAL BILATERAL, producto de una enfermedad estomacal.
A su vez la defensa requiere la práctica de una evaluación medico forense a su patrocinado.
A efectos de resolver sobre la solicitud de medida humanitaria invocada es menester observar el iter en los términos siguientes:
1- Con fecha 09 de febrero de 2017 el tribunal primero de control de este circuito judicial decreta sentencia condenatoria en contra de DERVIS JESUS COLINA venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.333, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en Sector las velitas, apartamento 480 años, apartamento Nro. 8, edificio 8, Numero de teléfono: 0424-685-2456 (hermana), Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente, condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente.
2- Con fecha 10 de febrero de 2017 el mencionado tribunal publica el fallo in extenso de la decisión decretada.
3- Con fecha 15 de marzo de 2017 se le dio entrada al presente asunto por ante este tribunal.
4- Con fecha 15 de marzo de 2017 este tribunal acuerda traslado médico del penado por solicitud presentada por la defensa en la misma fecha.
5- Con fecha 20 de marzo de 2017 se decreta la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria y se practica cómputo de pena.
6- Con fecha 23 de marzo de 2017 se acuerda nuevamente traslado médico del penado por solicitud incoada por la defensa.
7- Con fecha 24 de marzo el tribunal acuerda una vez mas el traslado médico del penado por solicitud de la defensa.
8- Con fecha 28 de marzo se acuerda traslado médico del penado.
9- Con fecha 25 de abril se acuerda nuevamente el traslado médico del penado al Hospital Universitario de Coro.
10- Con fecha 17 de mayo de 2017 la defensa solicita se decrete Medida Humanitaria a favor de su representado y a su vez solicita la práctica de un examen médico forense al precitado penado.
11- Con fecha 30 de mayo de 2017 la defensa ratifica escrito de solicitud de medida humanitaria.
Ahora bien, con base a los pedimentos de la medida en cuestión debe atenderse la extensa la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal que de manera reiterada y pacifica en relación a los Derechos Humanos, ampara los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales. Uno de esos derechos fundamentales sin duda trata del derecho a la salud de todo ciudadano, que el estado debe garantizar sin distingos y que para el caso de marras opera la institución de libertad condicional por razones humanitarias conforme se estipula en el artículo 491 del texto adjetivo penal.
Para el otorgamiento de dicha medida no basta que el reo o rea padezca de una enfermedad, sino que primeramente y a tenor con lo previsto en la supra citada norma, debe ser diagnosticada por un especialista, que para el caso de marras correspondió a el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA, en su condición de médico gastroenterólogo, quien diagnosticó que el ciudadano DERVIS COLINA CAMACHO padece DE PANGASTRITIS EROSIVA, CANDIDIASIS ESOFÁGICA, RECTOCOLÍTIS INESPECÍFICA, HEMORROIDES MIXTAS, HÍGADO GRASO BARRO BILIAR, MICROLITIASIS RENAL BILATERAL, producto de una enfermedad estomacal.
Ahora bien, tampoco es suficiente que un médico especialista diagnostique un cuadro patológico al penado o penada sino que además esa enfermedad debe ser certificada y diagnosticada como grave o en fase terminal por un médico forense, lo que hasta la presente no ha sido efectuada, toda vez que el penado no ha sido valorado por el médico forense.
Tal situación conlleva a un impedimento al petitorio efectuado por la defensa por cuanto aún no se encuentran satisfechos los requisitos exigibles en el mentado artículo como para proceder al otorgamiento de la medida humanitaria requerida, mas aún cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 492 eiusdem, resulta imperioso obtener el resultado del dictamen pericial para resolver sobre lo requerido.
Siendo que, si bien consta en autos diagnostico médico efectuado al penado DERVIS JESÚS COLINA MACHO, es cuando a la par, la defensa solicita ademas de la medida humanitaria, le sea practicada al prenombrado ciudadano una evaluación medico forense. Siendo así, para la presente fecha resulta improcedente la concesión de la medida humanitaria requerida por la defensa a favor de DERVIS JESÚS COLINA MACHO hasta tanto se valorado por un médico forense y sean recibidos sus resultados.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de medida humanitaria solicitada y ordenar la practica de una evaluación médico legal al ciudadano DERVIS JESÚS COLINA MACHO y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este tribunal primero de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de medida humanitaria a favor del penado DERVIS JESÚS COLINA MACHO, antes identificado, por cuanto hasta la presente fecha no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 491 del código orgánico procesal penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 491 y 492 del código orgánico procesal penal. Se acuerda la evaluación médico forense al precitado penado. Líbrense los oficios que correspondan. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
JOHANCYS COHÉN ZAMBRANO
|