REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002880
ASUNTO : IP01-P-2013-002880
AUTO DE REDENCIÓN Y CORRECIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.351.953, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PIÑA MANUEL Y EDUARDO RIVERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca el período que va desde la fecha 01-04-2015 al07-04-2017, en actividades laborales para un total de horas intramuros de trabajo y estudio de 4.080 horas intramuros, que corresponden a DOS (02) AÑOS.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención correspondiente al ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de 4.080 horas intramuros, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…". , por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención judicial propuesta es de DOS (02) AÑOS para un total de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio de UN (01) AÑO. Y ASÍ SE DECIDE.-

CORRECIÓN DE CÓMPUTO DE PENA Y ACTUALIZACIÓN

Se aprecia de actas que el penado fue detenido en fecha 18 de mayo de 2013, en fecha 21 del mismo mes y año, se celebró audiencia oral de presentación en donde fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad y con fecha 10 de junio de 2015, el tribunal primero de juicio de este circuito judicial penal decreta sentencia condenatoria en contra del precitado Ciudadano; por lo que hasta la presente fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS Y CATROCE DÍAS. A este tiempo debe sumarse el resultado de la redención efectuada en el presente auto, el cual correspondió A UN (01) AÑO, para en definitiva obtener un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS. Resta por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual se hará efectiva para la fecha 01 de octubre de 2022.

Ahora bien, de la revisión de auto de ejecutoriedad de la sentencia condenatoria de cómputo de pena, inserto a los folios 66 y 67 de la causa, se evidencia lo siguiente:

“Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 18 de mayo de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo podrán optar al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 18 de Septiembre de 2018. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 07 de abril de 2020. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de febrero de 2021. CONFINAMIENTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de febrero de 2021. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 18 de mayo de 2023.Y ASÍ SE DECIDE”.


Se aprecia del extracto en cuestión que a los efectos de la obtención de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena el tribunal estimó primeramente que el hecho sentenciado ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico procesal penal promulgado en gaceta N° 6.087 Extraordinaria, de fecha 15 de junio de 2012 y que en virtud del quantum de la pena, el prenombrado penado optaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del texto penal adjetivo, por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir la mitad de la pena para destacamento de trabajo, al cumplir 2/3 tercios de pena para régimen abierto y al cumplir las ¾ partes de la pena para libertad condicional.
Observa quien aquí decide que el tribunal para la fecha de efectuar el cómputo cometió craso error al no verificar el tipo delictivo por el cual resultó sentenciado el penado de marras, por lo que erróneamente desaplicó el contenido del parágrafo segundo del mismo artículo 488 del código orgánico procesal penal.
Así tenemos, primeramente que el penado LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión, entre otros delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal.
A ese tenor debe esculcarse lo expresamente previsto en el parágrafo segundo de la comentada norma procesal que contiene lo siguiente:

“Parágrafo segundo:
Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad…. (omissis) … las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

De manera incuestionable puede apreciarse del extracto normativo en cuestión que, las formulas alternativas de cumplimiento de pena se posponen para aquellos delitos que taxativamente ahí se señalan en consideración de la gravedad de su tipología y del grave daño ocasionado como fórmula imperativa del resguardo social, sin perturbar los derechos que por progresividad le corresponden a todo reo o rea.
Es inobjetable estimar además que uno de los delitos señalados en la norma comentada trata de los delitos que atenten contra la libertad, es decir, entre ellos el delito de privación ilegítima de libertad, siendo este uno por los cuales resultó condenado el encartado de autos.
Inexplicablemente el tribunal yerra al desaplicar el contexto del segundo parágrafo del artículo 488 del código orgánico procesal penal cuando por demás anuncia en dicho auto que, el hecho perpetrado se rige por el nuevo texto penal adjetivo y a su vez procede a estimar las fechas que de manera equívoca, corresponden para la obtención de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
No obstante, el legislador prevé en el aparte in fine del artículo 474 eiusdem la facultad, aun de oficio, para reformar el cómputo de pena, cuando se compruebe un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Para el caso de marras operan las dos circunstancias que hacen necesaria la modificación del cómputo de pena de fecha 11 de agosto de 2015; una por la variabilidad de las condiciones que se ajustan a una reducción de la condena, es decir, por redención judicial y otra, habiéndose comprobado un error, tal como se ha advertido suficientemente en el presente auto.
Siendo así, y habiéndose acreditado el error involuntario sobre el cómputo de pena, mal puede este juzgador al prevenir dicho error continuar so pretexto de silencio en incumplir lo que por atribución de ley le corresponde, es decir, debe este juzgador proceder a enmendar el error perpetrado y garantizar la obediencia y eficaz aplicación al mandato de ley.
En atención a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal penado opta por todas las fórmula alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las ¾ partes de la pena, que correspondió a siete años y nueve meses, la cual corresponde a la fecha 01 de noviembre de 2019. De igual manera opta para la presente fecha por conversión de pena en confinamiento. Se declara actualizado y corregido el cómputo de pena.

DISPOSITIVO

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de UN (01) AÑO al ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.351.953, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PIÑA MANUEL Y EDUARDO RIVERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Se declara corregido y actualizado el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Todo de conformidad con lo estipulado en los artículo 471, 497, parágrafo segundo del artículo 488 y 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la comunidad penitenciaria de Coro. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

JOHANCYS COHÉN ZAMBRANO